Carolina Gala Durán

Una aproximación, desde la perspectiva jurídico-laboral,
a la regulación de la prostitución

(VII Jornadas de Pensamiento Crítico, diciembre de 2007)
(Página Abierta, 191, abril de 2008)


            Desde la perspectiva del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cabe partir de la necesidad de distinguir dos situaciones que, aunque con frecuencia se confunden, no sólo son distintas, sino que también reciben un trato muy diferente por parte de los tribunales de la jurisdicción social. Nos referimos a la necesidad de diferenciar las figuras del alterne y de la prostitución.
            Así, mientras que el alterne es admitido como lícito por los tribunales laborales, pudiendo ser considerado como un trabajo por cuenta ajena sometido a un contrato de trabajo y regido por el Estatuto de los Trabajadores, o bien como un trabajo por cuenta propia regulado por el reciente Estatuto del Trabajo Autónomo (1), la prostitución da lugar a muchas más reticencias, aunque ha sido reconocida como posible y legal, en el caso de que se ejercite por cuenta propia, por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003 (2).
            Sin embargo, también cabe que ambas situaciones puedan darse de una forma separada (una persona que sólo se dedica al alterne o a la prostitución), o bien de manera conjunta. En esta última situación, la calificación jurídica resulta muy compleja.
            Respecto al caso del alterne, quiero hacer hincapié en que el propio Tribunal Supremo (Sala de lo Social) (3) viene reconociendo, desde los años ochenta del siglo pasado, su plena licitud como actividad profesional, y resulta irrelevante que se encuentre recogida o no en el convenio colectivo aplicable, o esté presente o no –que no lo está– en la Clasificación Nacional de Ocupaciones del Instituto Nacional de Empleo.
            Ello implica que, actualmente, las trabajadoras de alterne, si trabajan por cuenta ajena, están sujetas a un verdadero contrato de trabajo –con todos los derechos y deberes que ello supone– y, por tanto, se rigen por el Estatuto de los Trabajadores y deben ser dadas de alta por el empresario en el Régimen General de la Seguridad Social. Y si trabajan por cuenta propia les resultará de aplicación el Estatuto del Trabajo Autónomo (como trabajadoras autónomas o trabajadoras autónomas económicamente dependientes) y deberán estar incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos y pagar las correspondientes cotizaciones.
            Un ejemplo de esta tendencia jurisprudencial, claramente consolidada, es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 1998 (AS 1998/2024) (4), donde se plantea la reclamación de varias mujeres que realizaban una actividad de alterne (esto es, acompañar e incitar a los clientes del local a consumir bebidas, a cambio de recibir un porcentaje de su precio) en un negocio de hostelería. Estas mujeres acudían al local seis días a la semana y cumplían un horario determinado; eran trasladadas al local en un vehículo del empresario, y recibían el 50% del precio de sus consumiciones.
            Partiendo de tales hechos, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco concluye que, dada la indiscutible licitud de la actividad de alterne desarrollada como objeto del contrato, la relación debía ser calificada como de naturaleza laboral, ya que concurrían los requisitos básicos que la configuraban como tal. Se trataba, por tanto, de una prestación de trabajo por cuenta ajena a cambio de una remuneración y dentro del ámbito de dirección y gestión de un empresario (era, pues, una relación laboral prevista en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores).
            Para llegar a esa conclusión, el tribunal se basa en elementos como los siguientes: las trabajadoras no contaban con una estructura empresarial propia, prestaban servicios en exclusiva para el empresario demandado, acudían de forma obligatoria al local de alterne seis días a la semana, tenían un horario determinado, utilizaban el medio de transporte del empresario, contaban con un vestuario, percibían un salario consistente en una comisión sobre la bebida, y el empresario hacía suyos los frutos del trabajo, recaudando los importes de las consumiciones.
            En definitiva, tal y como hemos visto, el alterne constituye una actividad perfectamente lícita, tanto cuando se ejercita por cuenta ajena como por cuenta propia, y se rige por las normas correspondientes en cada uno de los casos.

El caso de la prostitución: la posición de los tribunales laborales


            Sin embargo, la situación es mucho más compleja cuando se trata de la prostitución no forzada. Hay que tener muy presente que si se trata de prostitución forzada o de tráfico de personas, estaríamos en el marco del delito y del Derecho Penal y, por tanto, no cabe ningún tipo de intervención por parte del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
            Por consiguiente, con respecto a la prostitución no forzada, la única a la que me referiré, cabe destacar que los tribunales laborales se han pronunciado al respecto en pocas ocasiones y lo han hecho de una forma un tanto tímida. En muchos casos, se han dejado llevar por argumentos más ideológicos que jurídicos. En este ámbito cabe distinguir incluso varias posturas judiciales.
            En primer lugar, existen sentencias que se limitan a señalar que «con independencia de que la relación existente entre las partes tenga una causa lícita o ilícita...», y niegan la existencia, en ese caso en concreto, de una relación laboral, al faltar alguna de las notas caracterizadoras previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
            El valor de estas sentencias es, precisamente, que entran a determinar si se dan o no los requisitos de una relación laboral, aunque finalmente la descartan.
            Es el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) de 10 de junio de 2002 (5), en la que el supuesto de hecho se concreta en una casa de citas en la que la trabajadora prestaba sus servicios sexuales cuando quería. Ésta iba al piso cuando lo estimaba pertinente, y cobraba al cliente directamente o por medio de la casera, que retenía una parte en concepto de comisión y gastos. En opinión de ese tribunal, no existe una relación laboral, ya que faltan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, y ello por cuanto los servicios sexuales se producían cuando lo decidía la trabajadora, quien acudía al piso cuando quería y no percibía una remuneración o salario mensual, sino que cobraba directamente al cliente o por medio de la propietaria del piso.
            Como consecuencia de ello se atribuye la competencia a la jurisdicción civil y se señala que puede tratarse de una relación presuntamente societaria civil; y se admite implícitamente la licitud del ejercicio de la prostitución por cuenta propia.
            En segundo lugar, cabe citar sentencias que concluyen que pueden darse las notas de una relación laboral, pero el objeto del contrato es ilícito, lo cual determina su nulidad.             Esta postura se encuentra claramente reflejada en un voto particular de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de diciembre de 2003 (6), donde se afirma que:
            a) La ilicitud del contrato deriva del grave riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de las trabajadoras afectadas, en concreto, de sus derechos de libertad sexual y a la dignidad personal.
            b) Ese riesgo puede hacerse efectivo si al dueño del local de alterne donde se ejerce la prostitución se le reconocen las facultades y derechos de la condición de empresario y con ello los poderes directivos y organizativos, pues supondría la posibilidad de exigir a las trabajadoras el cumplimiento de las tareas contratadas, aun en contra de su libertad de actuación.
            c) Se favorecería y promovería el ejercicio de la prostitución y se induciría a ella, con evidente peligro de que sea forzada y no libre.
            d) No se trata de una actividad inmoral o contraria a las buenas costumbres, sino ilícita por contraria a la ley.
            e) Finalmente, se concluye considerando aplicable, de una forma un tanto sorprendente, ya que no se trata de un supuesto de inmigración ilegal, lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos de los extranjeros en España, lo que implica que el contrato de trabajo es nulo, pero sin que su invalidación afecte a los derechos derivados de la relación de servicios, incluidos los derechos de la Seguridad Social.
            Por tanto, procedería el alta en la Seguridad Social, pero quedaría abierta a las trabajadoras la posibilidad de que abandonaran la actividad de la prostitución en cualquier momento, respetando así plenamente su libertad personal y haciendo recaer sobre el empresario todas las obligaciones sociales.
            En tercer lugar, y en la misma línea anterior, un grupo de sentencias de los tribunales laborales declara, de una forma muy contundente, que la prostitución no puede ser objeto de un contrato de trabajo ni de una relación laboral (sentencias del Juzgado de Granollers de 22 de noviembre de 2002 y del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de 9 de enero de 2002 y 7 de mayo de 2004). Los argumentos que avalan esta posición son, entre otros, los siguientes:
            a) Nadie puede organizar ni dirigir la actividad sexual de una mujer, porque atenta contra los derechos fundamentales y la dignidad humana.
            b) El comercio sexual no puede ser objeto lícito del contrato de trabajo, ya que la capacidad de decidir y la libertad sexual están por encima de la organización y dirección empresariales.
            c) La prostitución es un atentado contra la dignidad humana, una forma de explotación sexual que abusa de la situación de vulnerabilidad de la víctima, en la mayoría de los casos inmigrantes o personas en situación de penuria económica.
            d) Si aceptamos que la prostitución es un trabajo como cualquier otro, no estamos dignificando a las mujeres que se prostituyen, estamos dignificando y legitimando a la industria del sexo.
            e) Aun planteándose la necesidad de legitimar esta actividad, nunca lo sería por cuenta ajena, porque ello supondría cerrar los ojos al hecho de que, de considerar esas relaciones como un contrato de trabajo, se estaría dejando una vía libre y construyendo un cauce legal para la trata de mujeres o las redes ilegales de inmigración: su control escaparía de toda posibilidad de ilegalidad al estar amparados por la posible licitud.
            f) Siendo la prostitución una actividad ilícita, es imposible que se pueda hablar de contratos de trabajo, ni de otro tipo de contrato, ni siquiera civil o mercantil (con lo que también se está considerando ilícito el ejercicio de la prostitución por cuenta propia).
g) En fin, estas sentencias también señalan que no cabe olvidar que la “libre elección” es un factor relativo, asociado y relacionado con otros factores que afectan directamente a las mujeres: factores económicos, sociales, culturales, etc., que suponen serias restricciones a esa libre elección.
            A mi entender, cabe tener muy presente que en estas sentencias se utilizan argumentos de carácter (y contenido) más ideológico que jurídico; se olvida el componente de libre decisión de la trabajadora sexual que le permite disponer de su propia libertad sexual; y parecen equipararse todos los casos, tanto los delictivos de prostitución forzada como los que no lo son.
            Finalmente, cabe citar una sentencia que, a pesar de ser esencial en este tema, ha pasado totalmente desapercibida: me refiero a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003 (7), en la que se reconoce la plena licitud, en estos momentos, de la prostitución ejercida por cuenta propia.
            El supuesto de hecho de esta sentencia se centra precisamente en la admisión de la prostitución por cuenta propia como una «actividad económica lícita» a los efectos del registro de los estatutos de una asociación empresarial vinculada con la actividad del alterne y de la prostitución por cuenta propia. En este contexto, la Audiencia Nacional concluye que la prostitución por cuenta propia es una actividad lícita y, por tanto, es válido su ejercicio en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, sobre la base de los siguientes argumentos:
            a) No tiene sentido condicionar el ejercicio de una actividad económica a que esté regulada. La Constitución reconoce la libertad de empresa sin hacerla depender de la mayor o menor diligencia reguladora de los poderes públicos. A estos efectos, resulta obvio que no todas las actividades profesionales que se desarrollan actualmente en el mercado han sido objeto de una autorización y de una regulación expresa (8).
            b) El concepto de regulación es relativo, y prueba de ello es la propia prostitución. Desde la perspectiva del Estado democrático de derecho, es una actividad regulada en cuanto al Código Penal, que tipifica la prostitución que entiende incompatible con la ética constitucional y a contrario sensu, y perfila la permitida, fijando la frontera no en el carácter altruista o remunerado del intercambio sexual, sino en la libertad con que se presta.
            Ello implica que la relación de prostitución no es antijurídica por razones causales o por el objeto de intercambio sino sólo en atención al consentimiento con que se presta el favor sexual, sea porque la capacidad del arrendador está limitada (el caso de los menores o de las personas incapaces), sea porque la voluntad está viciada, en el supuesto de las personas capaces. En definitiva, esta sentencia de la Audiencia Nacional recuerda que, en el Estado democrático de derecho, se rechaza el atentado a la libertad, pero no su ejercicio.
            De ello se deriva que, tal y como señala esta sentencia de la Audiencia Nacional, la prostitución está actualmente regulada en nuestro país y, además, de una forma clara, aunque sea desde la perspectiva concreta del Código Penal; no se trata, por tanto, de una actividad carente de regulación.
            Y asimismo –y es un dato muy importante–, esta sentencia concluye que lo que determina la ilicitud de la actividad de prostitución no es el objeto de la actividad en sí o su carácter remunerado o no, sino la falta de libertad en su ejercicio, por lo que deberán establecerse todos los mecanismos de control e intervención necesarios para garantizar que esa libre elección exista, a los efectos de erradicar la prostitución forzada.
            c) Se señala, asimismo, que sólo desde la perspectiva del Estado social podemos identificar una falta de previsión legislativa, una carencia de sensibilidad normativa, para acometer los múltiples problemas que desde ámbitos tan diferentes como la marginación, las relaciones de vecindad, la sanidad o la economía sumergida, plantea la prostitución. Pero, en ningún caso, esa preterición legislativa puede perjudicar a los afectados por ella.
            En definitiva, la falta de regulación, desde la perspectiva social, de la realidad de la prostitución no implica que ésta no pueda ejercerse válidamente y que se trate de una actividad regulada (aunque sea desde la perspectiva del Derecho Penal). Simplemente ello constituiría una prueba más de la falta de sensibilidad normativa ante una realidad social evidente.
            d) La Audiencia Nacional entiende que la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de noviembre de 2001 es perfectamente aplicable en un ordenamiento jurídico como el nuestro, que no prohíbe expresamente la prostitución, lo que implica, nuevamente, reconocer que la prostitución ejercida por cuenta propia es, en estos momentos, una actividad económica lícita.
            En efecto, cabe recordar que la citada sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de noviembre de 2001 concluyó que la prostitución ejercida de manera independiente y voluntaria constituye una de las «actividades económicas no asalariadas» a las que se refiere el Tratado de la Unión Europea, siempre y cuando se cumplan tres requisitos: 1º) que no exista ningún vínculo de subordinación por lo que respecta a su elección ni a las condiciones de trabajo y de retribución; 2º) que la prostitución se ejerza bajo responsabilidad propia; y c) que se ejerza a cambio de una remuneración que se paga íntegra y directamente a la trabajadora sexual. 
            En definitiva, en esta sentencia de la Audiencia Nacional, posteriormente ratificada por el Tribunal Supremo (sentencia de 27 de noviembre de 2004), se reconoce que la actividad de prostitución es lícita en el caso de que se ejercite por cuenta propia, descartando, no obstante, su ejercicio por cuenta ajena.

Fórmulas de regulación: la perspectiva laboral

            Finalmente, si desde ese complejo –y desconocido– panorama judicial nos planteáramos si es posible la regulación laboral de la actividad de prostitución no forzada, cabe partir del hecho de que, actualmente, existen dos realidades muy diferentes que requieren un trato distinto: la prostitución por cuenta propia y la prostitución por cuenta ajena.
            Respecto de la primera, cabe recordar que, tal y como apuntaba anteriormente, los propios tribunales laborales (y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas) han puesto de manifiesto su licitud. En su caso, falta una regulación específica desde la perspectiva social (así, por ejemplo, resultaría necesaria la adopción de ciertas medidas en el ámbito sanitario y de servicios sociales, de medidas específicas de formación profesional y de fomento del empleo). Una carencia que, obviamente, no impide calificar la prostitución por cuenta propia como perfectamente legal y posible y ya regulada en la actualidad.
            Es decir, este tipo de trabajo sexual es, actualmente, perfectamente lícito y podría regirse, como cualquier otro tipo de trabajo por cuenta propia o autónomo, por lo dispuesto recientemente en el Estatuto del Trabajo Autónomo.
            Cabe destacar, no obstante, que, en este ámbito, queda un problema pendiente: la falta de una regulación específica que determine la inclusión expresa de este colectivo de trabajadoras sexuales en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA); regulación específica exigida por la normativa que lo rige.
            A ese respecto cabe hacer tres consideraciones: a) para llevar a cabo esa inclusión sólo se requiere una norma reglamentaria o incluso de rango inferior, teniendo en cuenta lo ocurrido respecto de otros colectivos de trabajadores autónomos; b) que, mi entender, y a diferencia de lo ocurrido respecto de otros colectivos, esa falta de regulación específica ha servido de escudo, o más bien de excusa perfecta, para seguir negando la inclusión de las trabajadoras sexuales en el marco del RETA; y c) que el Estatuto del Trabajo Autónomo prevé la necesaria actualización de la regulación del RETA, momento en el que deberían resolverse, entre otras, cuestiones como ésta.
Finalmente, en este ámbito del trabajo autónomo cabe apuntar que el reciente Estatuto del Trabajo Autónomo incorpora una novedad que afecta al caso del alterne: cuando éste se ejerza de una forma autónoma pero la trabajadora acuda preferentemente a un local de alterne del que obtiene, al menos, el 75% de sus ingresos, aquélla adquirirá la condición de trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE) respecto del titular o gestor del local de alterne, lo que implica que seguirá siendo trabajadora por cuenta propia o autónoma, pero se le aplicará el régimen jurídico más protector previsto en el artículo 12 y siguientes del citado Estatuto (deberá existir un contrato por escrito, un descanso de 18 días anuales, se establecen garantías para el cobro de la contraprestación económica, se regulan las causas de suspensión del contrato, se recoge el derecho a percibir una indemnización en determinados casos de extinción del contrato...)
            Por último, no hay duda de que la situación es mucho más compleja en el marco del trabajo por cuenta ajena, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el Código Penal vigente. En efecto, y junto a la postura contraria mantenida al respecto tanto por la jurisprudencia comunitaria como por la interna, no cabe olvidar que actualmente se considera que, conforme al artículo 188 del Código Penal, incurre en un delito quien se lucra explotando la prostitución de otra persona, aunque sea con su consentimiento.
Al margen de la interpretación, más o menos restrictiva, que pueda hacerse de ese precepto por los penalistas, sí cabe concluir que esa diposición supone actualmente un obstáculo imposible de salvar a los efectos de  regular, desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, la prostitución ejercida por cuenta ajena. Es decir, en estos momentos no es posible hablar de una relación laboral de prostitución, por cuanto resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 del Código Penal y el empleador incurriría muy probablemente en un delito, por lo que la causa del contrato sería ilícita.
Sin embargo, de lege ferenda y partiendo de que se procediera a la reforma del Código Penal y, en consecuencia, se permitiera un ejercicio subordinado de la prostitución, cabría preguntarse cómo podría regularse la prostitución como posible objeto de un contrato de trabajo.
            A mi entender, esa posible fórmula sería una relación laboral de carácter especial (recogida en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores) en la que se contemplasen todas las especialidades subyacentes a este tipo de actividad (así, deberían regularse, de la forma más rigurosa y completa posible, elementos, entre otros, como la ordenación del tiempo de trabajo, la forma de retribución, las causas de rescisión o suspensión de la relación laboral, la forma de ejercicio del poder de dirección empresarial, las medidas de prevención de riesgos laborales, las medidas de protección social, etc.), garantizándose, en todo caso y de forma efectiva, los derechos de las trabajadoras sexuales y, especialmente, el mayor margen posible de autonomía en el ejercicio de su trabajo.
            Y a tales efectos, podría tomarse como modelo el sistema ya implantado en otros países europeos y se podrían incluir elementos como los siguientes:
            Que la trabajadora sexual no podría ser objeto de demandas por mal cumplimiento de su trabajo o falta de rendimiento.
            Que no podría ejercerse el poder de dirección empresarial en los términos previstos en la normativa laboral, salvo en relación con el tiempo y lugar de trabajo. Ello implicaría que sería la trabajadora la que elegiría a los clientes y el tipo de prestación.
            Debería reconocerse la posibilidad de dejar en cualquier momento el trabajo, por ejemplo, a través de la formación y capacitación para ejercer otro tipo de actividad profesional.
            Debería preverse que la relación entre la trabajadora sexual y el cliente es un contrato de obligación unilateral: los clientes no podrían reclamar en relación con las prestaciones sexuales recibidas.
            Deberían regularse, de forma específica, las correspondientes medidas y responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales.
            Y las trabajadoras quedarían incluidas dentro del Régimen General de la Seguridad Social, con las correspondientes obligaciones de alta y de cotización por parte del empresario y de la propia trabajadora, y con el consiguiente derecho a las prestaciones del sistema de Seguridad Social, entre ellas, la prestación por desempleo.
            En definitiva, como hipótesis, podría plantearse una modificación del panorama legal actual que permitiese el ejercicio de la prostitución por cuenta ajena, a través de la figura de la relación laboral de carácter especial y con todas las garantías necesarias para las trabajadoras sexuales. Y con el consiguiente establecimiento de los correspondientes mecanismos de control, que deberían ser eficaces.

Carolina Gala Durán es profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Socia en la Universidad Autónoma de Barcelona.

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(1) Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
(2) AS 2003/3692.
(3) Así, STS de 25 de febrero de 1984 (RJ 1984/923).
(4) También, entre otras, SSTSJ de Galicia de 29 de marzo de 2003 (Jur 2003/194431), de Andalucía/Málaga de 14 de julio de 2000 (AS 2000/5724), del País Vasco de 13 de noviembre de 2001 (AS 2002/1237), de Navarra de 15 de octubre de 2003 (AS 2003/4009) y 28 de mayo de 2004 (AS 2004/2096) y de Cataluña de 17 de septiembre de 2003 (AS 2003/3211).
(5) Jur 2002/240936.
(6) AS 2003/3638.
(7) AS 2003/3692.
(8) Cabe pensar, por ejemplo, en todas aquellas nuevas actividades profesionales vinculadas con las tecnologías de la información y comunicación.