Manuel Gámiz y Joaquín Valderrama
Proyecto de reforma del Código Penal. La sustitución
de las penas por expulsión a los extranjeros residentes

(Página Abierta, 229, noviembre-diciembre de 2013).

 

Lo que sigue es un documento (*) explicativo sobre la reforma del Código Penal (CP) auspiciada por el ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, que pretende, en el caso de los extranjeros residentes, sustituir las penas por expulsión, medida ya incluida en el actual CP para los no residentes legalmente. El texto sirve de apoyo a la campaña de recogida de firmas y otras actividades puesta en marcha por Acción en Red de Andalucía contra tal proyecto. La recogida de firmas se realiza a través de la plataforma de peticiones Change.org.  

La innecesaria reforma del Código Penal que está impulsando el Gobierno contiene disposiciones discriminatorias dirigidas al control de minorías y población vulnerable que son contrarias a los principios en los que se ha de basar el derecho penal en un Estado democrático (1). Son medidas que disminuyen las instituciones garantistas del Estado de derecho, estableciéndose un discurso de seguridad frente a derecho en el que el legislador da prioridad al primero de los polos.

Junto con otras modificaciones, encontramos en el proyecto de reforma del Código Penal una medida de excepción contra las personas extranjeras en general (regulares, irregulares e incluso familiares de españoles y comunitarios) que extiende la sustitución de la pena de prisión de más de un año por expulsión del territorio español a los extranjeros con residencia legal. Aplicar una ley especial con independencia del estatus jurídico de los extranjeros significa un paso atrás en el proceso de integración de la población inmigrada.
Los motivos por los que debe ser rechazada esta propuesta de ampliación de la figura de sustitución de la pena de prisión por expulsión a los extranjeros con autorización de residencia son los siguientes:

Vulnera el principio de proporcionalidad y supone un retroceso en garantías de los extranjeros.

Porque amplía a “todos los extranjeros” –y no sólo a los que no residen legalmente– la posibilidad de ser expulsados si cometen un delito “menos grave” que conlleve una pena de prisión superior a un año. Delitos como apropiarse de cartas o correos electrónicos ajenos, apoderarse sin violencia ni intimidación de bienes superiores a 1.000 euros, calumniar a alguien o menudear con drogas…, hechos que, sin dejar de ser legal o moralmente reprochables, no generan daño social incompatible con su reparación y resocialización del delincuente. Sin embargo, su expulsión lo va a impedir y le va a producir un daño desproporcionado con el delito cometido ya que va a implicar a las personas dependientes de él, teniendo en cuenta además que la expulsión comporta la prohibición de regresar en una plazo de cinco a diez años. Será igualmente desproporcionado con respecto a los españoles, a quienes se les podrá suspender la pena.

Incluso la propuesta de reforma abre la posibilidad de la expulsión cuando el hecho delictivo se comete sin que la persona extranjera haya tenido la verdadera intención de delinquir o de causar un mal a otra, pues el anteproyecto no limita esta medida a los “delitos dolosos”, sino también a los cometidos por imprudencia o negligencia del autor. Esta punibilidad extraordinaria por razón de nacionalidad, en la que no se tiene en cuenta la intencionalidad delictiva, fue señalada por el propio Consejo General del Poder Judicial como elemento de necesaria modificación y refuerza el carácter desproporcionado y excesivo de la medida.

A la desproporcionalidad de la pena se añade el carácter imperativo de la medida, obligatoria para el juez, salvo en algunos supuestos excepcionales en la que resulte desproporcionada, y se suprime del texto la obligatoriedad de que el juez escuche previamente al penado para conocer sus circunstancias de arraigo y situación familiar, lo que afecta a derechos fundamentales de las personas. Se elimina una condición de validez del procedimiento y una garantía para el condenado, como es la necesidad de que el órgano juzgador escuche a la persona extranjera antes de tomar una decisión sobre su expulsión, que sí figuraba en la letra del anteproyecto y que fue reintroducida en la reforma del Código Penal de 2010 para adecuar el texto de la ley a lo que, de forma unívoca y persistente, venía manifestando tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (2).

Es una medida discriminatoria y contraria al principio de igualdad ante la ley.

El principio de igualdad de trato ha de imperar en todo nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, la reforma propuesta dará un trato diferenciado ante un mismo hecho delictivo dependiendo de la nacionalidad del infractor. Por ejemplo, y a diferencia de un español, un extranjero residente quedará excluido injustamente de la posibilidad de suspender la pena cuando sea el primer delito cometido y aquélla no sea superior a dos años de privación de libertad. Así, podrá ocurrir que en el caso de dos personas sin antecedentes penales, un nacional y un extranjero, que hayan participado en un mismo delito y hayan sido condenados por él, sea puesto en libertad el español (por suspensión de la pena de prisión) y sea expulsado el extranjero, con prohibición de entrada de hasta 10 años y extinción de su autorización de residencia.

Este trato segregacionista frente a un tribunal, en función de la nacionalidad de una persona, es difícilmente compatible con el principio de igualdad ante la ley y el derecho a un proceso equitativo y justo, consagrados tanto en nuestra Constitución (3) como en otras normas internacionales protectoras de derechos humanos. La igualdad y no discriminación en función de la nacionalidad o de la raza ha de configurarse no sólo como un derecho fundamental, sino como un principio que debe informar a la legislación y específicamente a la ley penal (por ser esta la máxima expresión de fuerza y de control que un Estado tiene frente a sus ciudadanos) [4].

Genera inseguridad y peligro de arbitrariedad.

En el artículo 88 del proyecto de Código Penal, el Gobierno propone que, excepcionalmente, el juez podrá acordar la entrada en prisión del extranjero para cumplir parte de la pena «cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito». De nuevo nos encontramos ante una incorrecta y peligrosa técnica legislativa, en la que no se concreta con suficiente certeza los elementos de aplicación de la norma penal, lo que supone una vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica (5).

Además, cumplida la parte de la pena de prisión que haya decidido el juez, o al alcanzar el tercer grado o la libertad condicional, el resto se sustituirá por la expulsión del territorio. La persona extranjera está sometida en este caso a una doble penalidad, pues una vez cumplida la parte de pena que se le ha impuesto discrecionalmente (que puede ser la totalidad si es superior a cinco años de prisión), se ejecutará una “segunda pena” en forma de expulsión y prohibición de entrada.

Supone la renuncia a la reinserción social del extranjero que delinque.

Con la expulsión del inmigrante regular como opción punitiva principal, el Gobierno deja un mensaje de patente simbolismo: por el hecho de ser extranjero el Estado renuncia a cualquier propósito resocializador de una persona que, pese a haber delinquido, ha podido vivir de forma normalizada e integrada en España (y, en consecuencia, ha obtenido la autorización administrativa para residir), quedando como única medida la exclusión física por vía de la expulsión del territorio.

Esto supone no sólo el señalamiento público de la persona extranjera como seudociudadano cuya integración plena es imposible o indeseable, sino que constituye una dejación del mandato constitucional por el cual la finalidad primordial de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad es la reeducación y reinserción social de los penados, principio resocializador contenido en el artículo 25.2 de la Constitución española.

No obstante, es imposible obviar los muy limitados efectos resocializadores o reeducadores que un medio violento y hostil como la prisión tiene en las personas presas, que constituye en demasiadas ocasiones un factor criminógeno y desestructurador del individuo. En particular, numerosos autores (como Gema Varona, Fernando Bejerano o Julián Ríos) señalan un plus de discriminación en las cárceles por la condición de extranjero (en la concesión de la libertad provisional, tercer grado, permisos penitenciarios, en el derecho a la comunicación exterior y visitas, derecho a la libertad religiosa y a la información o al trabajo en prisión) y graves limitaciones a la hora de acceder a programas de tratamiento y de intervención educativa.

Puede ser contraria a los derechos humanos y al derecho comunitario.

Entendemos que el anteproyecto no se debe limitar a referirse genéricamente a las “circunstancias personales del autor”, como elemento que ha de valorarse a la hora de determinar la procedencia de la expulsión. La propuesta de redacción hecha por el Gobierno, para ser respetuosa con los derechos fundamentales de las personas extranjeras y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tendría que contemplar de forma expresa la imposibilidad de la expulsión al país de origen cuando haya motivos suficientes para creer que ésta podría suponer riesgo de tortura, tratos crueles o degradantes, o, en general, peligro para la vida e integridad física de la persona extranjera, así como el supuesto de padecer una enfermedad grave imposible de tratar o paliar adecuadamente en el país de origen (6).

La aplicación de la medida sustitutiva de expulsión sin apreciar explícitamente estas circunstancias podría dar lugar a actuaciones contrarias al principio de reconocimiento de la dignidad de la persona, fundamento del orden público y de la paz social según el artículo 10.1 de la Constitución, que chocarían frontalmente con la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, consagrada en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 3, Roma, 4 de noviembre de 1950).

Si bien el proyecto de reforma reconoce los requisitos que la normativa comunitaria establece para la expulsión de los ciudadanos de la Unión Europea, es decir, que se den razones graves de orden, seguridad o salud pública y constituyan una amenaza real y actual para los intereses de la sociedad, nada dice sobre los familiares extracomunitarios que conviven con estos (cónyuges, parejas de hecho, padres o descendientes no nacionales de algún Estado de la UE), ni sobre los familiares extranjeros de ciudadanos españoles que residen en España (es el caso de matrimonios o parejas de hecho mixtas), frente a quienes también se extienden las mismas garantías de protección especial ante las expulsiones. La omisión en el texto del proyecto de reforma puede dar lugar a entender que estos familiares son susceptibles de expulsión sustitutiva en las mismas condiciones que el resto de extranjeros, hecho que iría en contra de uno de los derechos fundacionales de la Unión Europea, que es el derecho de todo ciudadano de un país de ella a residir libremente junto a sus familiares en el territorio de los Estados miembros.

La posibilidad de expulsar a los familiares extranjeros de una persona con nacionalidad española o de cualquier Estado de la Unión Europea que hayan sido condenados por la comisión de un delito “menos grave” colisionaría frontalmente con el derecho comunitario y con nuestro derecho interno (ver texto aparte).

Estigmatiza a las personas inmigrantes y las presenta como “enemigos sociales”.

Históricamente, tanto en España como en el resto de la Unión Europea, las políticas y las normas que han intentado gestionar el fenómeno migratorio vienen considerando a la persona inmigrante desde un punto de vista meramente instrumental. Por encima de las consideraciones sobre los derechos humanos o la dignidad de las personas, la presencia de los extranjeros era tolerable en función de su utilidad económica y productiva. No es de extrañar, por tanto, que uno de los argumentos explicitados dentro de la esfera legislativa y política haya sido la utilidad de los trabajadores inmigrantes en relación con el crecimiento económico, el PIB o el sostenimiento de las pensiones y de nuestro sistema de previsión social. Pero con la crisis económica y el actual desmantelamiento del Estado de bienestar incluso estos argumentos utilitaristas han perdido fuerza, y se ha pasado a concebir a las personas inmigrantes como una amenaza potencial o real, competidoras frente a unos recursos sociales y económicos cada vez más escasos y, por tanto, merecedoras de rechazo y de mayor control administrativo y social. Hemos de entender que esta es la base ideológica del cambio de paradigma que supone introducir en el proyecto de reforma del Código Penal la ampliación de la medida sustitutiva de expulsión a todos los extranjeros.

Así pues, si antes el legislador y la jurisprudencia justificaban esta medida por la situación “ilegal” en la que se encontraban estas personas (presumiéndose que su presencia en España era rechazable, pues se debía a una infracción de las normas de extranjería), ahora el único argumento posible es el simple hecho de ser “no nacional”. De esta forma, el derecho penal no castiga el hecho delictivo cometido en función del daño social producido o de la intencionalidad del infractor, sino que reacciona frente a la condición de extranjero del sujeto que lo comete. Esto nos obliga a plantearnos que estamos ante una norma penal de carácter simbólico, cuya función es la de señalar a determinados individuos como no aptos para pertenecer plenamente a la sociedad en la que viven y, por tanto, no titulares de los derechos propios de la ciudadanía.

La norma etiqueta a las personas inmigrantes como “enemigos” de la sociedad, sobre las que se proyecta una presunción de que volverán a delinquir y, por lo tanto, no susceptibles de reinserción, sino de eliminación física de la comunidad mediante la expulsión. Esta forma de legislar, estigmatizante e inadmisible en democracia, constituye un claro ejemplo de lo que se ha venido a llamar “derecho penal del enemigo” (7) y es una manifestación palmaria de sumisión del derecho penal, que ha de ser garantista y estable, a la cambiante política de extranjería. En definitiva, presenciamos cómo el derecho penal se está convirtiendo en el “brazo armado” de la política de extranjería (8).

Frustra los procesos de integración.

En consonancia con el punto anterior, hemos de decir que esta propuesta parte de concepciones ideológicas fuertes sobre la ciudadanía y nacionalidad que rechazan firmemente la realidad de sociedades complejas como la nuestra en la que la pertenencia de derechos y el acceso a ellos no pueden basarse sólo en el estatus nacional.

Es una visión ciega a la configuración actual de la sociedad española, que hoy día está compuesta por más de un 12% de población de nacionalidad extranjera. No es una población recién llegada, sino que está fuertemente asentada en nuestro país. Entre los extracomunitarios, el 73,61% de los residentes tiene permiso de larga duración, lo que implica que al menos llevan cinco años consecutivos residiendo regularmente en España. Se trata, además, de una población con clara motivación de permanencia: del total de cinco millones y medio de extranjeros, cerca de quinientos mil han nacido en nuestro país; en cuanto a nacimientos en 2012, un 19,18% de los nacidos son hijos de madres extranjeras; del total de alumnos matriculados en enseñanzas no universitarias en el presente curso, un 9,43% son extranjeros; entre los menores de 18 años, el 11,25% son extranjeros; en la adquisición de vivienda, los extranjeros representan en los últimos diez años una media del 8% de los compradores de nueva vivienda; en cuanto a los cotizantes a la Seguridad Social, es decir, quienes sostienen nuestro acosado Estado de bienestar, el 10,08% son de nacionalidad extranjera. 

Toda esta batería de datos nos muestra el grado de inserción de la población extranjera y, más específicamente, de la aportada por la inmigración extracomunitaria. Nuestra sociedad no puede entenderse sin la presencia de estos “nuevos vecinos”. Sin embargo, esta inserción no es homogénea, atendiendo a los ya clásicos “momentos del ciclo migratorio” (llegada, asentamiento y arraigo). En España nos encontramos con inmigrantes en las tres situaciones, pero los datos nos ilustran cómo la mayor parte de éstos se encuentran entre el asentamiento y el arraigo y, a pesar de la precarización que está suponiendo la desestabilización del mercado laboral y el debilitamiento del Estado de bienestar producida por la actual crisis, «podemos hablar de una inmigración permanente, laboral y de poblamiento, dado el número de familias y menores y el grado de inserción laboral conseguido tras arduos esfuerzos» (9). La expulsión de extranjeros residentes por las mismas penas por las que un nacional sería puesto en libertad, además de profundamente injusta, tiene terribles consecuencias sobre estos procesos de integración, no sólo de la persona directamente afectada, sino también de sus familias.

Cualquier concepto de integración que manejemos ha de tener como uno de sus pilares básicos la igualdad de trato e igualdad ante la ley (10), ya que esta igualdad es condición previa en un triple sentido: normativo, valor básico de las sociedades democráticas; pragmático, que es requisito indispensable para la cohesión social; y político, una de las bases que asegura la legitimidad del sistema político (11). Sin embargo, las leyes de extranjería se basan en la jerarquización del acceso a derechos, diferenciando claramente la de los extranjeros sin permiso de residencia, los residentes extracomunitarios con permiso de residencia, los residentes comunitarios y los nacionales. La actual propuesta ahonda más la brecha entre los nacionales y extranjeros, y amplía la restricción de derechos a los residentes regulares e incluso a los familiares de ciudadanos comunitarios.
En pleno siglo XXI ninguna sociedad moderna puede entenderse sin la pertenencia a la misma de los residentes no nacionales. Los tiempos en los que la “santísima trinidad” (12), Estado, nación y ciudadanía, eran indisolubles han pasado. Pensar la ciudadanía hoy día nos debe  llevar a pensar más en términos de contrato social y voluntad de copertenencia, presupuestos que caracterizan a una ciudadanía cívica.

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(*) Algunas de sus partes, como por ejemplo las notas, han sido reducidas para aligerar la lectura. El texto completo puede leerse en la página www.accionenred-andalucia.org.
Manuel Gámiz y Joaquín Valderrama son miembros del Área de Inmigración de Acción en Red-Andalucía.

(1) El proyecto de reforma está encaminado a endurecer las penas y su régimen de cumplimiento, pese a que actualmente ni existe un problema de percepción social de inseguridad ciudadana ni los datos estadísticos sobre criminalidad reflejan su aumento. España lleva un prolongado periodo de decrecimiento delictivo, reconocido en la propia Memoria del Fiscal General del Estado del 2012, que plantea una importante disminución en el número de procedimientos penales iniciados (un 3,15%). Las sucesivas y reiteradas reformas del Código Penal de 1995 –esta es la vigesimosexta– parecen estar más inspiradas en motivos ideológicos y de “populismo punitivo” que en una evaluación seria de su efectividad y oportunidad. Se ha llegado al resultado conocido de que España es uno de los Estados con índices de delincuencia más bajos de Europa y con una de las tasas de encarcelamiento por habitante más altas.
(2) El Tribunal Supremo (sentencias 1231/06, de 23 de noviembre de 2006; 901/2004, de 8 de julio y 7 de junio de 2005) ha venido realizando una relectura constitucionalizada del artículo 89 del Código Penal, ya anticipada por el Tribunal Constitucional (SSTC 24/2000, 99/85, 242/94 y 203/97).
(3) Pese a que el artículo 14 de la Constitución española señala únicamente a los españoles como iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, su artículo 13 dispone que «los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley». La Ley de Extranjería (artículo 3) establece el principio hermenéutico o de interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros, las cuales se han de entender de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, señalando como criterio interpretativo general que  «los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles». Entre otras muchas, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 2, Principio de no discriminación en la titularidad de derechos, y artículo 7, Principio de igualdad ante la ley), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 6, Derecho a un proceso equitativo, y artículo 14, Principio de no discriminación en goce de los derechos y libertades), o la Convención de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
(4) Sin embargo, frente a esta consideración, el Tribunal Constitucional (auto de 21 de abril de 1997) establece que la medida de sustitución por expulsión del actual artículo 89.1 del Código Penal (para extranjeros no residentes y penas privativas de libertad inferiores a seis años) no viola el principio de igualdad, ya que es posible establecer un trato punitivo desigual para los extranjeros no residentes legalmente en España, en comparación con los españoles que cometieren esos mismos delitos. Igualmente, sobre el reconocimiento de los derechos fundamentales y de las libertades públicas a los extranjeros, la jurisprudencia constitucional (sentencias 197/1984 y 99/1985) delimita los que pueden ser ejercitados por el extranjero en función de su situación administrativa regular, que han de ser reconocidos por el Estado mediante un texto legal, y los que son inherentes a la dignidad humana y, por lo tanto, se pueden prodigar frente a cualquier persona con independencia de su estatus nacional o administrativo.
(5) El CGPJ ya advirtió de esta eventual vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica al manifestar en su informe sobre el anteproyecto que «parece necesario que se establezcan en la ley unos criterios seguros y previsibles sobre la parte de pena a cumplir, sin perjuicio de establecer ciertas flexibilizaciones o modulaciones en atención a las circunstancias personales del penado y particulares del hecho». De nuevo, el Gobierno ha obviado esta recomendación en el proyecto de reforma.
(6) El propio Tribunal Supremo –sentencia de 8 de julio de 2004– critica la redacción del artículo 89 del Código Penal (que regula actualmente la sustitución por expulsión), argumentando que «sería imprescindible ampliar las excepciones de la expulsión, incluyendo la necesidad de ponderar las circunstancias personales del penado, como arraigo y vinculación familiar o que pueda correr peligro su vida o ser objeto de tortura».
(7) «Gunther Jakobs, teórico alemán del Derecho penal, es el autor de la elaboración doctrinal del Derecho penal del enemigo. Esta construcción dogmática permite diferenciar entre dos modelos de Derecho penal: el del ciudadano y el del enemigo. Las notas de este Derecho penal especial son: la anticipación de la punibilidad para evitar la comisión de hechos futuros, la desproporcionalidad de las penas, la restricción de garantías y derechos procesales y determinadas regulaciones en la ejecución de la condena, como la limitación de los beneficios penitenciarios»(Patricia Leandro Vieira da Costa, “La expulsión de los extranjeros sin papeles”, Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, nº 31, 2010).
(8) Expresión utilizada por Navarro Cardoso en su ponencia “Expulsión de extranjeros, política de extranjería y Derecho penal” en el XIX Congreso Nacional de la Unión Progresista de Fiscales: «De lo anterior se infiere la conversión del Derecho penal en “brazo armado” de la política de extranjería. Sin embargo, con su renuncia a los fines preventivos que le son propios y exclusivos, se corre el serio riesgo de terminar convertido, más que en el brazo armado, en el “brazo tonto” de la legislación de extranjería, en tanto no somete su intervención a los criterios racionales que justifican materialmente su intervención».
(9) Torres, Francisco (2011): La inserción de los inmigrantes. Luces y sombras de un proceso, Talasa Ediciones.
(10) Así lo recogen tanto las directrices comunitarias en cuanto a inserción de extranjeros: «Por otra parte, la legislación antidiscriminatoria de la UE respalda y desarrolla este marco jurídico sobre las condiciones de admisión y estancia de los nacionales de terceros países. Cualquier futuro instrumento en materia de inmigración deberá tener en cuenta la igualdad de trato y los derechos de los inmigrantes». Comisión de las Comunidades Europeas. COM (2005) 398. Bruselas 1-9-2005.
(11) Torres, Francisco (2011).
(12) Zapata Barrero, Ricard (2004): Multiculturalidad y ciudadanía, Editorial Síntesis.

 

La libertad de circulación y residencia en la UE

Es la importante Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, la que establece los requisitos generales para la expulsión de ciudadanos de la UE o de miembros de su familia. Por su interés, en cuanto a las garantías y protección contra la expulsión, transcribimos un extracto de su articulado:

Artículo 27. Principios generales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

Artículo 28. Protección contra la expulsión.

1. Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen.