Manuel Llusia

El caso de De Juana Chaos.
El peso de lo político

(Página Abierta, 180, abril de 2007)


             Las decisiones adoptadas sobre el preso Iñaki de Juana Chaos en el ámbito ejecutivo o judicial siempre se han mostrado fundamentadas por razones éticas, jurídicas y políticas: razones humanitarias, aplicación de la ley y responsabilidad política. Pero la impresión que producen es que el peso de alternativas políticas ha superado al de las morales y condicionado las sujetas a derecho a la hora de la verdad.
             Lo primero que quizá convenga destacar es que este caso ha producido y encierra importantes problemas y contradicciones. Una enumeración posible de ellos sería la siguiente:
             Uno. La aceptación sin más como justa y necesaria de la reforma del Código Penal que diferencia para el cumplimiento de las penas los delitos calificados como terroristas del resto. Diversas reformas del Código heredado del periodo franquista y del nuevo de 1995 han determinado para estos penados el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas sin los beneficios penitenciarios, salvo casos extraordinarios, además de un incremento sustancial de la pena máxima a cumplir. Ahora todo el mundo en los medios políticos e informativos habla sin rubor del inadecuado o blando Código Penal de 1973, al que se culpa de los problemas que ha generado la excarcelación de miembros de ETA, condenados por ese anterior Código, tras el cumplimiento de la pena correspondiente.
             Dos. Los climas sociales creados ante determinadas deliberaciones judiciales. Por un lado están las campañas de opinión e información en los medios de comunicación que dicen recoger una determinada “alarma social”; por otro, las batallas políticas, y ambos actuando como un fórceps en el ámbito judicial. El ministerio fiscal debe movilizarse, los jueces decidir con los oídos bien abiertos, buscando la solución adecuada frente a la alarma social o la que se corresponde con el campo ideológico-político propio; siempre, claro está, tratando de ajustarse a los límites del derecho, aunque, en más de una ocasión, con una visión de su papel como intérpretes del mismo, unas veces rígida y otras laxa, a conveniencia.
Tres. La siempre difícil interpretación de lo que debe ser la atención a las víctimas de la violencia –para este caso, terrorista– y de sus derechos como tales. En este asunto, cabe pensar que el Gobierno no sólo está incómodo sino desorientado o con escasa iniciativa.
             Cuatro. La influencia en la sociedad de la puesta en circulación de un no pequeño caudal de aguas contaminadas con informaciones sesgadas o limitadas intencionadamente, hechos mal contados, expresiones inadecuadas, malintencionadas o no, que se repiten sin revisión crítica, copiando de un medio a otro, en ese combate reproductor de la competencia. Es el campo de los titulares, los subtítulos, los sumarios, los resúmenes, por ejemplo, en asuntos complejos como el de las decisiones judiciales y sus fundamentos.
             Cinco. Cómo juzgar y contestar a la forma de presión del PP, a las manifestaciones con causas públicas llenas de falsedades, que alientan idearios y culturas poco democráticas, cuando no ultraderechistas. El peligro de la exageración en la crítica, de no diferenciar la legitimidad de la acción del contenido de lo que manifiestan. Algo parecido sucede cuando se habla de la “contestación” a las decisiones judiciales. Los derechos fundamentales avalan la crítica a los poderes y sus decisiones, dentro de los límites establecidos en la ley, que nada tienen que ver con el acatamiento y respeto, de los que tanto se habla y a los que tanto confunden. 
Seis. Y hablando de los derechos fundamentales, otro asunto no menos problemático: el conflicto entre la alimentación forzada y la anulación del derecho del reo a una forma de libertad de expresión como la huelga de hambre hasta sus últimas consecuencias y a su derecho, por lo tanto, a decidir sobre su vida.
             Para facilitar una respuesta a algunos de estos problemas parece conveniente poner algo de luz sobre los hechos y las decisiones judiciales y políticas del “caso De Juana”. En ello se centra este texto. 

Hechos y sentencias


             Distingamos en el relato de este asunto los sucesivos pasos del proceso judicial a José Ignacio de Juana Chaos de las decisiones penitenciarias últimas llevadas a cabo por el Gobierno de Zapatero.
             De Juana Chaos, detenido en 1987, fue juzgado, entre 1989 y 2000, por numerosas acciones como miembro activo de ETA, en las que se le imputaron 25 asesinatos, y condenado a 365 años de cárcel, en aplicación de lo dispuesto en el Código Penal de 1973, vigente en la fecha de los delitos cometidos; código derogado en 1995 con la aprobación de uno nuevo, que ha ido sufriendo diversas refomas en años posteriores. 
             Por lo establecido antes de 1995 sobre el cumplimiento de las penas y los beneficios penitenciarios, De Juana podría ser excarcelado con libertad condicional a comienzos de 2005, cuando había cumplido un total de 18 años aproximadamente, algo menos de las tres cuartas partes de los 30 máximos de condena de prisión establecidos por el Código Penal (1). Reduccción debida a los beneficios penitenciarios que el Código Penal y las leyes penitenciarias permitían, como la redención de penas por el trabajo, que en su caso fue de un año, aplicada entre 2001 y 2002, mientras gobernaba el PP (2).  
             Para esa fecha del 2005 ya se había modificado, en relación con los delitos terroristas, todo lo referente al cumplimiento de las penas y a los beneficios penitenciarios, pero ya no podía ser aplicado a De Juana (3).
             Surgió entonces –cuando habían pasado sólo unos pocos meses de la victoria socialista en las elecciones generales– un clamor en algunos medios de comunicación insistiendo en la “alarma social” que suponía la excarcelación de De Juana, dejando al margen lo que el derecho y la justicia avalaban. “Alarma” que vivían, sin duda razonablemente,  las víctimas de las acciones de este miembro de ETA. Pocas voces defendieron entonces que, independientemente de lo que se pensara de esta persona, según la ley tenía derecho a salir de prisión. Tampoco entonces se sacaron a colación hechos similares ya producidos antes, que ahora, en el fragor de la nueva batalla, sí salen a la palestra. Todo el mundo, incluido el Gobierno de Zapatero, parecía ponerse de acuerdo: De Juana merecía estar en la cárcel, punto. Así lo afirmaría, meses más tarde, el ministro de Justicia López Aguilar: terroristas como éste “no deben ser excarcelados prematuramente bajo ningún concepto”.
             Se buscaron entonces nuevos hechos protagonizados por este miembro de ETA para poder juzgarle de nuevo. Y se encontraron dos cartas –así las califica la Audiencia Nacional en su sentencia de noviembre de 2006– publicadas en Gara en diciembre de 2004. En ellas, el juez Fernando Grande-Marlaska cree ver dos posibles delitos a imputar a De Juana: de amenazas terroristas y de pertenencia a banda armada. Y con ello, en enero de 2005, se pone en marcha un nuevo sumario. Mientras éste se va tramitando llega la fecha, en febrero, de cumplimiento de la condena de este preso. Sin embargo, Grande-Marlaska, a petición del fiscal, decreta la prisión preventiva para De Juana por el sumario de las cartas que se está instruyendo, e impide su salida de la cárcel. A la par, ya en marzo, la Audiencia Nacional revisa los autos de redención de penas de 2000 y 2001 y acuerda suprimir la mitad de los días perdonados.  
             En junio de ese año 2005, el juez del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Santiago Pedraz, encargado del sumario de las cartas de De Juana, concluye que no hay base para que sea juzgado por amenazas y tampoco por pertenencia a ETA (en la consideración de que ya fue juzgado por esto último y no podía ejercer como miembro de esa organización mientras escribía estas cartas), y dictamina su puesta en libertad.
             Sin embargo, el fiscal recurre y la Audiencia Nacional, en julio, ordena el procesamiento de De Juana, y también la prisión preventiva una vez  acabado el nuevo plazo para el cumplimiento de su condena derivado de la anulación de 175 de los días obtenidos anteriormente de reducción de pena.
             Un año después, en 2006, De Juana inicia una huelga de hambre pidiendo su libertad, que abandona al cabo de un mes, al inicio del juicio oral de ese nuevo procesamiento. Juicio que concluye el 8 de noviembre de 2006 con la sentencia de la Sala Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional. De Juana es condenado a 12 años y seis meses de cárcel por amenazas terroristas, con el agravante de reincidencia, siendo absuelto “del delito de integración en organización terrorista del que venía siendo acusado por la Asociación Víctimas del Terrorismo en el ejercicio de la acción popular”. 
             La sentencia cae como una bomba en algunos medios progresistas de la judicatura. Y en otros ámbitos, aparece como un elemento más de la presión política y mediática frente al llamado “proceso de paz” en el que está empeñado y comprometido el Gobierno de Zapatero. Se puede observar, además, que, desde otro extremo, el mundo abertzale y ETA ejercen también su particular presión, aprovechando lo dictaminado judicialmente, por más que sea tan incómoda la manera de actuar de De Juana: al margen de lo dictado por el mundo de ETA. La madeja sigue enrollándose alrededor del cuello de uno de los hilanderos, el PSOE. Pronto le va casi a ahogar.
             De Juana comienza de nuevo una huelga de hambre que ya no abandonará hasta el 1 de marzo pasado. Y sus abogados recurren esta sentencia ante el Tribunal Supremo, pidiendo su revocación y la absolución del condenado. Lo mismo hace la AVT, para la que la condena es escandalosamente corta, incluyendo de nuevo el delito de pertenencia a organización terrorista e insistiendo en su petición de ampliación de los años de cárcel hasta los noventa y tantos.
Con estos recursos de casación puestos en marcha la situación penal de De Juana, hasta que no se podujera el fallo del Tribunal Supremo, seguía siendo de prisión preventiva. Fallo que se acelerará ante el cariz que van tomando los acontecimientos: la huelga de hambre prolongada y el peligro de un desenlace fatal; los intentos del Gobierno de búsqueda de una fórmula para sacar de la cárcel a De Juana, frustrados por la resolución del pleno de la Sala de lo Penal, que  falla a favor de la continuidad de la prisión preventiva, aunque sea con atención hospitalaria y alimentación forzada (25 de enero de 2007); las movilizaciones contra las pretensiones del Gobierno y el clima de tensión política generado. 
             El Gobierno se ve maniatado y sólo puede recurrir a la alimentación forzada, que ya la Audiencia Nacional había aprobado con anterioridad  (24 de noviembre de 2006) antes de dictar ese último auto señalado.

La última sentencia

             Por fin, a comienzos de febrero de este año 2007, la Sala de lo Penal en pleno del Tribunal Supremo ve los recursos de casación presentados por De Juana Chaos y por la AVT, y las peticiones presentadas por el Ministerio fiscal. Y fija su posición con dos sentencias el 12 de febrero. En la primera, responde a los recursos; y en la segunda toma posición sobre la sentencia anterior de 12 años, dictada por la Audiencia Nacional, y juzga de nuevo esa causa.
             El recurso de la AVT es rechazado, imponiendo a esa asociación el pago de las costas de su recurso. Y con respecto al de la defensa de De Juana, de sus seis motivos el Tribunal Supremo admite sólo parcialmente dos y totalmente uno, el referido al pago de las costas impuesto al acusado en la sentencia anterior. 
             Y como ya se ha dicho, analiza de nuevo la causa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional, dictando una propia.
             Basándose en la primera carta titulada “El escudo” –la única que  considera punible–, aprecia, en primer lugar, “un delito de amenazas no condicionales contra grupos de personas”, tipificado en el artículo 170.1 (en relación con el 169.2º) del CP (4), en “concurso ideal” con otro, el de “enaltecimiento o justificación del terrorismo” (artículo 578 del CP). Sin que concurran, además, señala la sentencia, “circunstancias modificativas de la responsabilidad penal”. Es decir, sin que se consideren circunstancias agravantes como la reincidencia, que ha de ser sobre el mismo delito. 
             Se cambia, pues, con intención clara de rebajar la pena, la calificación de amenazas terroristas (de las que habla el artículo 572.1.3º del CP), aunque sean “veladas”, contra las personas señaladas en la segunda carta, “Gallizo”, por la de amenazas a un colectivo social o profesional. Es decir, no se aprecian en la segunda carta “amenazas individuales” a las seis personas de las que habla De Juana.
             ¿Cuál es la amenaza? La que se desprende, según la sentencia del TS, del siguiente párrafo de la carta titulada “El escudo”: «Hace años –escribe De Juana– le escuché a un muy apreciado compañero chillar con fuerza “Sacad vuestras manos sucias de Euskal Herria”. ¡Sí, sacadlas, porque otro camino solo implica más sufrimiento! O el futuro terminará demostrando que os quedasteis sin ellas».
             ¿A qué grupo de personas va dirigida? Tal y como reconoce la sentencia, a los señalados unos párrafos atrás: a «jueces prevaricadores, políticos corruptos, profesionales de la tortura, carceleros sin escrúpulos». Interpretándola por parte de la Sala como dirigida a jueces y profesionales del sistema penitenciario, como tales.
             Por otro lado, y además, los jueces del TS no ven que las amenazas sean “condicionales”, lo que en caso contrario supondría un agravamiento del delito y, consiguientemente, de la pena (5).  
             En su pronunciamiento de considerar que no existen amenazas individuales, el TS, descartando como punible para esta causa la carta segunda, la titulada “Gallizo”, advierte de que, por lo que en ella se dice de los “seis servidores del Estado”, se hubieran podido reputar “sendos delitos de injurias o calumnias”. Pero el hecho de que no hubiese existido acusación alguna a este respecto impedía a la Sala pronunciarse sobre ello. 
             El otro delito imputado, el de enaltecimiento o justificación del terrorismo, se fundamenta en cómo describe De Juana a los presos de ETA en su primera carta y cómo justifica su actitud de resistencia: en ella, señala el TS, «se está expresando que tienen razón esos presos al haber cometido sus crímenes, lo que constituye una justificación respecto de aquellas conductas por las que fueron condenados... Se está en definitiva diciendo que por esos hechos se encuentran injustamente privados de libertad».
             El siguiente paso era el de relacionar ambos delitos. Y en este asunto las opciones llevaban a una menor o mayor pena. Se trataba de dilucidar si el concurso de los dos delitos era, en términos jurídicos, “ideal” o “real”. Considerar el concurso como ideal suponía que se estaba ante dos infracciones punibles, pero dentro de una misma acción (art. 77.2 del CP): un escrito publicado en un periódico; y fue el que por amplia mayoría se adoptó. Mientras que en el segundo caso, el de carácter real, habría de interpretarse que se trataba de dos hechos constitutivos de dos distintos delitos.
             Con todas estas consideraciones, la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo condena a De Juana Chaos por el delito ya señalado a la pena de tres años de prisión.
             Frente a esta sentencia, firmada por los trece magistrados de esta Sala, se presentaron cuatro votos particulares. Dos de ellos pedían la absolución [véase texto aparte] y otros dos discrepaban, en sus palabras, no por la calificación de “amenazas no terroristas, sino en dos aspectos concretos, de estricta consistencia técnica”: las amenazas debían calificarse como “condicionales” (art. 169.1.º) y el concurso de las dos infracciones como “real”, es decir, como dos delitos. Lo que debía suponer la imposición de una pena mayor: cinco años y tres meses como mínimo.   

La huelga de hambre

             Ya se ha relatado la decisión de De Juana de ponerse en huelga de hambre, los dos periodos de ésta y los motivos alegados por él. Veamos ahora la respuesta judicial y penitenciaria a los problemas planteados por esta situación.
             Una vez hecha pública la sentencia del 8 de noviembre de 2006 por la que se condenaba a De Juana a 12 años y 7 meses de prisión, los recursos de casación ante el Tribunal Supremo paralizaron el cumplimiento de esta condena, por lo que De Juana podía salir en libertad provisional hasta que se viesen esos recursos. La Audiencia Nacional, sin embargo, acordó, en un auto del 28 de diciembre, prorrogar la prisión provisional.
             Para entonces, De Juana, que había reiniciado la huelga de hambre nada más conocerse la sentencia de los 12 años, se encuentra en una delicada situación de salud, por lo que se decide su hospitalización y la primera alimentación forzada el 11 de diciembre –obligada si se quería salvar su vida en opinión de los médicos clínicos– y bajo control de Instituciones Penitenciarias, en virtud de lo acordado previamente el 24 de noviembre de 2006 por la Audiencia Nacional.     
             Tras su recuperación provisional, y ya retirada la sonda gasonástrica, entre el 17 y 19 de enero los médicos forenses y la dirección del centro hospitalario donde se encuentra De Juana vuelven a señalar que, toda vez que éste persiste en su decisión de ayuno con ingesta exclusiva de agua, si se desea garantizar su vida, debe reiniciarse la alimentación forzada.
             Ante estos hechos, la defensa de De Juana solicita “la libertad provisional por razones humanitarias, a fin de evitar su muerte, y porque las actuales circunstancias hacen impensable un riesgo de fuga”. Por su parte, el Ministerio Fiscal pide la prisión provisional de forma atenuada en el domicilio del procesado. Y la AVT, “el mantenimiento de la situación de prisión... junto con la alimentación forzosa”.
             En primera instancia, una sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ante estas peticiones, acuerda la prisión atenuada. Sin embargo, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decidió constituirse en Pleno como Tribunal de Justicia para, revocando la decisión anterior, dictar nueva resolución. El 25 de enero de 2007 acuerda mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza de De Juana y la adopción si fuese necesario de su alimentación forzosa (6).
             En esa resolución, este tribunal rechaza, en primer lugar, la libertad condicional “porque se ha de mantener la medida cautelar acordada, por el riesgo de fuga y por reiteración delictiva”. Y asimismo, la prisión en domicilio porque el riesgo de su vida no es debido a estar preso sino a su voluntad de no comer, recordando que la prisión atenuada está prevista para otros supuestos: enfermedad sobrevenida, agravación general del estado de salud... Pero no para quien se ha puesto en tal situación de peligro libre y voluntariamente.
             Por otra parte, los jueces de la Audiencia Nacional defienden la alimentación forzosa (en contra de la voluntad del preso) porque en virtud de la existencia, en los casos de personas en prisión, de «una relación de especial sujeción entre el interno y la Administración que origina un entramado de derechos y deberes recíprocos, entre los que destaca el esencial deber de la Administración de velar por la vida, integridad y salud del interno, con el consiguiente deber de adoptar las medidas necesarias para protegerlos, imponiendo limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de aquel interno que, por el riesgo de su vida en que voluntariamente se ha colocado, precisen de tal protección». 
             Argumentación muy discutida por algunos penalistas como el catedrático de Derecho Penal José Luis Díez Ripollés, que así lo expresa en su artículo “Libertad de morir” (El País, 2 de marzo de 2007), en cuya argumentación recurre, entre otras cosas, a la Constitución (7) y a la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, «que establece tajantemente el derecho de todo ciudadano a negarse a un tratamiento médico, cualesquiera sean las consecuencias».
             Todo eso antes de la última sentencia sobre las cartas o artículos de De Juana dictada por el Tribunal Supremo un mes después, en la que los 12 años se convierten en tres, con algo menos de dos por cumplir.
             Así, con esta definitiva condena, la pelota quedaba en el tejado del Gobierno que, a través de la legislación penitenciaria, podía adoptar las medidas que creyese conveniente, siempre, claro está, con la autorización del Juez de Vigilancia Penitenciaria, en este caso, José Luis Castro.
             Tres eran las opciones: la libertad condicional, el tercer grado o el segundo grado. La última fue la propuesta por el Gobierno y aceptada por el juez Castro: prisión atenuada en domicilio, bajo vigilancia, por lo tanto, para su recuperación física. Manteniéndose, pues, en manos de Intituciones Penitenciarias y del juez Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional. Tras cumplir los requisitos exigidos por ley, inmediatamente fue trasladado a un hospital de Donosti.

La prisión atenuada

             Una vez fijada en tres años la condena por la causa de las cartas de Gara, a De Juana le quedaba alrededor de un año y medio para cumplirla. Tras 115 días, en total, de huelga de hambre, todos los informes médicos, tanto del propio hospital como los dependientes de la Audiencia Nacional, señalaban un deterioro grave de la salud, con claro peligro de muerte si el preso persistía en su decisión de ingerir sólo agua.
             En esa situación y con una pena por cumplir ya muy reducida, el Gobierno, a través de Instituciones Penitenciarias, promueve un cambio de grado (8) en su régimen penitenciario y propone un cumplimiento de la pena de prisión atenuada –manteniendo la alimentación forzada si fuese preciso–, en aplicación de los artículos 100.2 y 104.4 del Reglamento Penitenciario.  Es decir, que para presos en segundo grado se pueden aplicar medidas de las señaladas para el tercer grado (9).
Otras opciones estaban encima de la mesa: la libertad condicional y   el paso del primer grado de régimen penitenciario al tercero (artículos 72.3. de la Ley Penitenciaria y 104.4 del RP, ya citado), desde el que caben establecer las salidas de la prisión.
             La libertad condicional recogida en el Código Penal (artículo 90 y ss.) ha de ser decretada por el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, en este caso de la Audiencia Nacional, y está prevista para tres circunstancias: a) Para los de tercer grado; b) Extinguidas las tres cuartas partes de la condena; c) Por buena conducta y otras condiciones..., entre las que cabe la condición de persona “enferma terminal” (10).
             El Gobierno, como queda dicho, optó por mantener en segundo grado a De Juana por ahora y aplicar la prisión atenuada en domicilio con vigilancia especial, como corresponde. Y así lo aprobaba el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, José Luis de Castro Antonio, en el preceptivo auto, en el que, entre otras consideraciones, afirmaba que el modelo de ejecución promovido no constituía ningún beneficio penitenciario y que se fundamentaba en un principio de humanidad y respeto pleno al derecho de vida, «la auténtica grandeza del Estado de derecho y sin duda una conquista de nuestra civilización».

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(1) El total de las penas de reclusión mayor, prisión mayor y prisión menor  (clasificación de las penas del Código Penal de 1973) no podrá exceder de 30 años (art. 70.2.ª). En la clasificación del CP actual sólo se habla de prisión para las penas privativas de libertad.
(2) La redención de penas (art. 100 del CP/1973) desaparece del Código Penal de 1995, aunque mantiene su vigencia para los condenados con anterioridad (Disposición transitoria 1.ª del Reglamento Penitenciario de 1996).
(3) En el año 2003 se introduce una reforma en el Código Penal de 1995 “para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas”, entre otros supuestos excepcionales, que eleva a los 40 años el máximo de cumplimiento efectivo de la condena –establecido en 20 años para un régimen general, según el art. 36– para quienes hayan sido condenados a dos delitos de terrorismo, siendo alguno de ellos castigado con 20 años de prisión. En la misma reforma y también para estos delitos, sólo se aplicarán con requisitos y condiciones muy especiales los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional.
(4) Art. 170. 1. del CP: «Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior».
Art. 169.2.º: «Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional».    
(5) Art. 169.1.º del CP: «Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiera hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiera conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años».
(6) Doce magistrados votaron a favor y cuatro en contra; entre estos últimos, los tres que habían decidido en primera instancia la prisión atenuada en domicilio de De Juana.
(7) Art. 25.2. de la Constitución española: «... El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria...»
(8) Art. 100 (Reglamento Penitenciario): «Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad. –1. [...] Los grados serán nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán estrictas, el segundo en el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto.
»2. No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad» [lo subrayado en negrita es nuestro].
(9) Art.104.2.: «Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad».
(10) Art. 196 (Reglamento Penitenciario): «Libertad condicional de septuagenarios y enfermos. –2. ... cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables».