María  Luisa Maqueda Abreu 
     ¿Es la estrategia penal una solución a la  violencia 
contra las mujeres? Algunas respuestas desde un 
discurso feminista crítico * 
             
I. “Lo personal es político” en el pensamiento 
feminista contemporáneo 
 
            Fue  el feminismo radical de los años setenta del siglo pasado el que, por primera  vez, denunció la violencia contra las mujeres como un problema social que  hundía sus raíces en las ilegítimas relaciones de dominación impuestas por el  patriarcado 1. Más  allá de un asunto particular, históricamente explicado por consideraciones  neutras de carácter individual y patologizante, esa violencia –conocida desde  entonces como violencia de género- se identifica como una estrategia de poder y  de control de los hombres sobre las mujeres 2. La relación entre los sexos se concibe como  política –en tanto que relación de poder- y esferas de la vida antes relegadas  a la privacidad como la sexualidad o la familia pasan a ser descritas como  centros de dominación  proclives al  abuso y la coerción 3. “Lo personal  es político” es el lema de combate que caracterizará  buena parte del pensamiento feminista  contemporáneo 4.  
            La  inicial toma de conciencia acerca de la necesidad de desnaturalizar el ámbito  de lo privado, politizándolo, abriéndolo al debate público, desmitificándolo  como algo presuntamente biológico y específico de las mujeres para poner fin a  la reproducción del sistema (patriarcal) y construir una identidad femenina  autónoma 5,  deriva con el tiempo y los sucesivos desarrollos del movimiento feminista en  una intensa alianza con los poderes del estado. Poco a poco, la superación de  esa dicotomía entre lo público y lo privado –la ideología de las “esferas  separadas” 6- deja  de ser un proyecto interno del mejor feminismo para convertirse en una estrategia  política convencional de un sector del movimiento de mujeres que busca el apoyo  institucional a partir, sobre todo, de uno de los instrumentos privilegiados de  control social: el derecho penal 7. La apuesta es, dicen Amorós y de Miguel, “el  decidido abandono de la apuesta por situarse fuera del sistema”.  Nos encontramos ante lo que se conocen como  “feminismos de la igualdad” cuya aspiración declarada es “introducir las  reivindicaciones y la agenda del género en el proyecto común de la sociedad” 8. Son sus estrategias –autoritarias y  fuertemente desintegradoras- las que se cuestionan desde un discurso feminista  alternativo, no institucional 9.  
            Resulta  ingenua la ignorancia que, durante tanto tiempo, ha mostrado la ciencia penal  española a la hora de explicar las interminables reformas legales que, desde  esas fechas, ha ido experimentando nuestro código punitivo en temas  relacionados con la violencia contra las mujeres. Es verdad, desde luego,  que los inevitables –y deseables- cambios en  la moral colectiva y en los valores y modelos culturales de nuestra sociedad  han legitimado por sí mismos, muchas veces, unas propuestas de reforma que eran  fruto de, a veces invisibles, reinvindicaciones feministas. La primera,  seguramente, fue la modificación parcial del código penal de 1989 en materia de  delitos sexuales y relativos a las relaciones familiares que se vió completada,  y en la mayoría de los casos ampliada, por la reforma general de ese texto  legal en el año 1995 10.  
 
II. Feminismos y reformas penales: la ausencia de 
consenso en la teoría legal feminista 
 
            En  esos años había un amplio consenso en el pensamiento feminista acerca de la  insatisfactoria protección que el código penal otorgaba a las mujeres 11. No es de extrañar, si se tienen en cuenta las palabras  de Gimbernat a principios de la década de los setenta:  es “el hombre, decía el penalista, el que ha  fijado el alcance y la intensidad” de esa protección.  “Nuestra ley penal quiere seguir protegiendo sin restricciones el  supuesto honor masculino y dejando en la más triste indefensión a la mujer” 12.  Parece, en efecto, insólito y da idea del retraso cultural de nuestro país el  dato de que a finales de la década de los ochenta  fuera todavía la honestidad de la mujer–y no su libertad- el  motivo de preocupación del estado frente a infracciones tan graves como las agresiones y los abusos sexuales (la  violación, los abusos deshonestos o el estupro de entonces), discriminando a  amplios colectivos de mujeres que, o no se consideraban honestas (no sólo prostitutas)  o se entendía que no era la honestidad el valor a proteger en su caso (mujeres  casadas, por ejemplo) 13, de modo que quedaban fuera de su ámbito de  tutela. Las acusaciones de  sexismo  provenientes del feminismo eran generalizadas y alcanzaban entonces no sólo a  las normas sino a su aplicación por los tribunales. Numerosos estudios ponían  de manifiesto la resistencia judicial al reconocimiento del sujeto mujer como  merecedor de una protección autónoma y no dependiente de valores familiares o  morales 14.  
            Seguramente,  la decisión político criminal menos contestada de las que adoptó el legislador  de 1989 fue la de imponer la libertad sexual como bien jurídico de tutela, por  más que en su círculo quedaran todavía infracciones que pedían ser interpretadas  por la doctrina científica desde la óptica tradicional de la moral sexual  colectiva, como el exhibicionismo o la prostitución 15. Sin embargo, parecía indudable que gran parte  de las innovaciones importantes de esa reforma, desde el referido cambio en el  objeto de protección –de la honestidad a la libertad sexual- hasta la inclusión  del “acceso carnal por vía bucal”, fueron iniciativas feministas que buscaban  visibilizar de ese modo la violencia sexista. Bodelón entiende que el recurso  del feminismo español a la legislación penal por esos años fue, sobre todo, una  estrategia de denuncia y rechazo del problema más que de búsqueda de soluciones 16. Es  significativo con todo, que, desde la comunidad científica, se tildara esa  reforma de simbólica, por no responder a “auténticas necesidades sociales  unánimemente sentidas” o que se considerara “expresión palmaria de los  denodados esfuerzos, de ese plus ultra constante, a que obliga la militancia en algunos círculos “progresistas”” 17. El  divorcio entre el feminismo y la doctrina penal se iniciaría, pues, muy pronto. 
            Lo  cierto es que algunas decisiones legislativas de ese año resultaron  conflictivas también en el seno del feminismo y tuvieron contestación en  ciertos sectores críticos, poniéndose de manifiesto igualmente, desde muy  temprano, la falta de unidad de la teoría legal feminista. Una de las  cuestiones más problemáticas fue, por ejemplo, la exclusión del perdón en los  delitos sexuales, supuestamente para proteger a la víctima de presiones y  chantajes. “Sólo quien no tiene ninguna duda en que el Estado sabe siempre y en  todo momento que es lo mejor para la mujer, decía Larrauri, valorará esta  reforma como enteramente positiva. Yo, que carezco de esta confianza en el  Estado, observo cómo la pretendida mayor protección que se concede a la mujer  se logra a costa de anular su capacidad de decisión” 18. Parecidos argumentos fueron defendidos por el  feminismo de la diferencia italiano en el intenso debate producido en su país  en contra del carácter público de la persecución de los delitos sexuales 19. Una posición que se refuerza con el dato  cierto de que  estos delitos son  cometidos, en su gran mayoría, por personas próximas al entorno de la mujer en  los que ella “puede y debe tener la posibilidad de jugar un rol activo, sin que  … sea reducida a mera espectadora de su caso” 20.  
            Contra  todo pronóstico y un gran número de voces críticas, conseguiría asimismo cierto  apoyo argumental desde un feminismo minoritario, la discutida generalización de  los sujetos de protección  de la  violación –la nueva regulación habla de “personas”, no de mujeres-  pese a suponer el abandono  de un componente de género en un sector de  regulación tan significativo como el sexual 21.  
            La  interpretación de género iba a estar presente sin embargo, aunque no  explícitamente, en distintas innovaciones legales de esos años. Así, por  ejemplo, en la prioridad que el código vigente de 1995 otorgó en los delitos  sexuales a la lesión de la libertad de la víctima por encima del concreto acto  sexual realizado 22. La ausencia de consentimiento pasó a ser el  criterio de identificación de la violencia sexual, conforme a la aspiración  feminista más generalizada.  Lo que en  sede parlamentaria se juzgó como un criterio sistemático de “mayor simplicidad” 23, era  una vieja reivindicación del feminismo que veía en las agresiones y los abusos sexuales meras expresiones de poder y de  violencia masculinas, no de sexo. Lo esencial de la violación –cuyo nombre desaparecería, por cierto 24-, es que se trata de “un acto básicamente  violento y coercitivo que desencadena una acción de hostilidad hacia “la Mujer”  entendida como genérico” 25, lo que va a permitir entenderla, como señala  Molina, “en términos exclusivamente políticos y a temerla  como humillación máxima y no como sexo  forzado” 26 .  
            La  mayoría de las legislaciones penales del área occidental recogerían esa  tendencia a la “desexualización” de estos delitos 27 que, sin embargo, encuentra cierta resistencia  a imponerse en determinados sectores del pensamiento feminista. La misma autora  más arriba citada propone revisar esa interpretación excesivamente  construccionista cuando afirma que “la violación no solo es violencia,  violencia machista; también es una manera de obtener sexo y de satisfacer  deseos ( si bien en forma perversa)” y se lamenta de la sobrevaloración de ese  “omnipotente poder patriarcal”: “aún en el caso en que el violador busque ante  todo la humillación y el poder sobre la víctima ¿no sería más efectivo,  propone,  el desmontar este círculo, no  reconociendo ese poder sino tomando la violación, en su primer y más inmediato  sentido, como sexo obligado, que puede o debe   recibirse con asco, con miedo o con horror, sin más dramatismo añadido?” 28.  También Pitch se pregunta acerca de la idoneidad de esa identificación de  cualquier tipo de violencia caracterizada por la diferencia de género con la  violencia sexual. “Se corre el riesgo, dice, de eliminar toda la especificidad  a esa violencia que se consuma explícitamente mediante actos de significado  sexual” 29. En todo caso, cabría plantearse si con nuestro  derecho vigente hay posibilidad de plantear esa perspectiva de género, aún  cuando lo sexual aparezca como rasgo definitorio de la agresión o el abuso.  Asúa cree que sí. Es posible, afirma, “acoger hoy la perspectiva valorativa que  incida en el desvalor propio de la conducta delictiva, desde el prisma de la  vejación humillante para la víctima y desde el daño social que provoca la  constatación de la pervivencia de esquemas de género de sometimiento-subordinación” 30.  
            De  esta polémica participan, desde luego, el  acoso sexual y la pornografía.  Ambos fueron sacados a la luz, visibilizados, por iniciativa feminista, como  prácticas de discriminación ligadas al sexo de la víctima. Por tanto, como  infracciones de género. Hasta entonces, afirma la americana MacKinnon,  “carecían de “existencia” social, no tenían forma, coherencia cognitiva,.. no  podían constituir la base de una reinvindicación legal” 31. A partir de los años setenta comienzan una  larga andadura con la vocación de constituirse en problema social y, más allá  de ello, con obtener un reconocimiento legislativo, preferentemente penal. Con  historias parecidas en el seno del feminismo, su realidad legal ha corrido una  suerte distinta, más favorable al acoso que a la pornografía que, por ejemplo  en nuestro país, no se castiga más que si aparecen involucrados menores de edad  o incapaces 32.  
            En  la investigación realizada por Pernas en 1998 sobre el acoso sexual, la autora destaca su carácter de “indicador patriarcal”  que no aparece conformado por episodios laborales aislados “sino que es fruto  de un imaginario y unas prácticas … que legitiman ciertas exigencias de los  varones sobre el trabajo o el cuerpo de las mujeres”. Rechaza que el acoso  quede ceñido al carácter sexual de la ofensa: “Cuando una serie de  universitarias norteamericanas acuñaron el término no se referían a  comportamientos sexuales, afirma, sino a actitudes y prácticas que  infantilizaban a las mujeres en el trabajo, obstaculizaban su integración o  negaban su valor como profesionales”. “La raiz del problema está en el  sexismo”, concluye 33.  
            La  percepción es similar en cuanto a la  pornografía. Afirman Davis y Faith que las teóricas feministas en sus  campañas antipornografía “argumentaban que el qué de la pornografía no era el sexo sino el poder y la violencia …  un modo de reafirmación del control masculino” 34. Hay en ella un perjuicio social que se expresa  en “la erotización de la degradación y la sumisión de la mujer por la  dominación del hombre. Es un agente socializante que favorece la servidumbre de  las mujeres creando un obstáculo, a la vez psicológico e institucional, a la  igualdad de sexos” 35. Así describe críticamente Lacombe el punto de  vista del feminismo oficial en la campaña que se libró en Canadá en los años  ochenta a favor de la criminalización de la pornografía. Frente a él,  otros sectores feministas críticos  preocupados por las consecuencias políticas de esa campaña –la temida censura-  defendieron su carácter inocuo de práctica social ejerciendo un poder crítico  frente a esa relación, supuestamente “científica”, entre pornografía y opresión  de las mujeres: ellas también son consumidoras y productoras de pornografía y  serían, por tanto, “cómplices de la mirada masculina” 36.  Osborne nos da cuenta de un proceso similar  en los Estados Unidos donde la Comisión Meese- nombrada por Reagan llegó a  declarar oficialmente a la pornografía como causa de la violencia contra las  mujeres. Los problemas de definición de esta práctica y la fuerte presión  política de los grupos anti-censura consigueron detener el proceso 37. El movimiento feminista quedó gravemente  dividido pero se puso de manifiesto algo muy importante: su heterogeneidad y su  diversidad.  
            Un  dato que hemos tenido ocasión de comprobarlo en este país con motivo del  crispado debate feminista recientemente producido en torno al futuro legal de la prostitución voluntaria entre adultos.  Una vez más, la indignidad y la degradación  asociadas a esta práctica sexual – que “reifica e instrumentaliza la finalidad  de la sexualidad (y) transforma a las mujeres en objeto”, en palabras de Barry38, ha sido el argumento clave del feminismo  institucional a favor de la criminalización de su entorno y en contra de  cualquier posible modelo regulador como el de Holanda, Alemania o Australia 39. Esta vez han tenido éxito pero no sin  oposición 40. Un  amplio sector del feminismo ha seguido manteniendo  su apuesta por el modelo laboral y, por tanto, por la  consideración del trabajo del sexo como una opción libre y digna. Años antes  las reuniones preparatorias a la Conferencia de Viena de octubre de 2000 habían  reproducido este enfrentamiento entre las diversas posiciones feministas con  motivo de un debate parecido 41. 
                     El  feminismo, pues, no es un movimiento monolítico ni homogéneamente punitivista.  Son significativas, por ejemplo, las reservas que muchas feministas oponen a la  intervención penal en el caso del acoso  sexual. Incluso desde los sectores más ideologizados se proponen soluciones  alternativas a la vía punitiva, aún a conciencia de perder con ello importantes  efectos pedagógicos. Autoras como Schnock , tras investigaciones realizadas en  Alemania en los años noventa, se limitan a proponer la necesidad y la urgencia  de una concienciación y  de su visibilización  como problema social en que debe contar el punto de vista de las mujeres 42. Otras, como Rey Avilés o Pernas en nuestro  país, sitúan las primeras vías de solución en el entorno más próximo al  conflicto. “Los instrumentos de protección frente al acoso deben encontrarse,  en primer lugar, dice Rey, en su ámbito natural que es el de la relación  laboral y la jurisdicción social” 43. También Pernas considera que deben ser “las  más cercanas a las trabajadoras”, y, sobre todo, preventivas, tales como  promover “fuentes de respeto” en el mundo laboral 44. Hay, desde luego,  serias dudas sobre la eficacia que el derecho penal pueda aportar  en ese proceso de transformación social 45. Y también, conciencia de la dificultad de  consensuar una definición de acoso, en tanto que indicador de comportamientos  discriminatorios,  que satisfaga las  exigencias mínimas de seguridad jurídica con las que debe operar el  ordenamiento penal. “No se puede prohibir o ilegalizar algo sin que la transgresión  sea clara”, afirma esa última autora 46. En parecidos términos se pronuncia Roiphe que  entiende, refiriéndose sobre todo al acoso ambiental, que “las definiciones  sobre acoso deberían ser menos vagas y menos globalizadoras” 47. Buen  ejemplo de esa ambigüedad es la definición propuesta en 1991 por la Comisión de  las Comunidades Europeas en materia de tutela de mujeres y de varones en el  ambiente de trabajo, conforme a la cual, sería acoso sexual “todo  comportamiento no deseado con implicaciones sexuales o cualquier otro tipo de  comportamiento que se base en el sexo y que ofenda la dignidad de varones y  mujeres en el ambiente de trabajo, incluídas las actitudes no gratas de tipo  físico, verbal o no” 48.  
                     Pero  no hay que perder de vista que  “el  acoso sexual puede ser un problema real y preocupante, como cualquier otra  forma de abuso de poder” 49. Que hay casos graves de intimidación, chantaje  o vejación que merecen el reproche penal. Como afirma Pitch, basándose en  fuentes de investigación reconocidas, “el acoso en el ambiente de trabajo puede  provocar estrés, auténticas enfermedades psico-físicas, colapsos” 50. La dificultad reside en concretar el nivel de  dañosidad social exigible para optar por la criminalización 51.  
                     Son  problemas comunes a otras incriminaciones relacionadas con la violencia contra  las mujeres. No es suficiente con que se les haga cumplir una función simbólica  de desaprobación social. Necesitan ajustarse a los principios elementales de  legalidad y de lesividad que operan como fuente de legitimación de las normas  penales 52.  Tiene razón, por ejemplo, Laurenzo cuando se plantea la eficacia y la  oportunidad de usar la estrategia penal para prevenir conductas  discriminadoras  genéricas que en  demasiadas ocasiones no supondrán un grave riesgo de lesión de los derechos  básicos de las personas 53. Con motivo de la agravante de discriminación por razón del sexo, introducida en  el código por obra de la reforma penal de1995, entiende esta última autora  que  puede resultar “una buena coartada”  de los poderes públicos para no emprender “acciones positivas destinadas a  remover los obstáculos que impiden a la mujer ocupar una posición autónoma en  la sociedad de nuestros días” 54. Además, detecta un riesgo adicional, muy  grave, de inaplicación judicial. “No debería desdeñarse, dice, el recelo que  puede originar en los jueces y las juezas un uso abusivo de la vía represiva,  actitud que, en última instancia no haría más que repercutir negativamente  sobre los intereses esenciales de las propias mujeres” 55. De hecho,hay una escasísima aplicación  judicial de esa agravante debido al celo por demostrar objetivamente el móvil  del autor56. 
                     Laurenzo  propone el ejemplo del impago de  pensiones, a partir de un trabajo de campo realizado en colaboración con  Sillero en los años noventa, donde podía comprobarse,a su juicio, la incidencia  que la regulación penal existente en torno a ese delito, demasiado ambiciosa 57, estaba teniendo en los aplicadores del  Derecho. “La interpretación restrictiva que se ha impuesto, señalaba a finales  de esa década, no parece ajena a la extensión desmedida del delito de impago de  pensiones –donde caben igual los incumplimientos originadores de auténticas  situaciones de necesidad y aquéllos que en nada perturban las condiciones de  subsistencia digna de la familia- … Si la legislación hubiera sido más cauta a  la hora de configurar la responsabilidad penal en este terreno, limitándose a  penalizar los incumplimientos que producen un efecto grave sobre la situación  personal de las personas beneficiarias, tal vez los jueces y las juezas no  sintieran tanto recelo a la hora de aplicar las sanciones con severidad y  conforme a las normas generales del Derecho penal” 58.  
                     Lo  que se está propugnando, en definitiva, para conjurar los efectos negativos de  una criminalización indiscriminada, es la exigencia de un daño social relevante  que no pueda ser adecuadamente valorado –y reparado- desde otras instancias  jurídicas (en especial, civiles), o aún sociales como, por ejemplo, en este  caso, la creación estatal de un Fondo de Garantía de Pensiones, a imitación de  otros países 59.  Incluso desde posiciones feministas más  radicales, en las que se propone la toma en consideración de  otros intereses específicos de la mujer  comprometidos en los casos de impago,   se acaba reconociendo la importancia de una determinada gravedad en la  situación de quienes se ven perjudicados por este delito. Como sucede con Pérez  Manzano. Tras destacar esta autora la incidencia que la conducta de quien  incumple ese deber familiar tiene sobre la dignidad personal, la libertad  personal y la autoestima de la mujer -”el impago es demostración del poder del  cónyuge sobre la cónyuge y recuerdo continuo de la situación de inferioridad de  ésta”-, termina por exigir un determinado nivel de deterioro del bienestar  personal de ella y de sus hijos al que condiciona la legitimidad de la  intervención punitiva. “Sería necesaria, afirma, la constatación en el caso  concreto de la peligrosidad de la conducta (que) se daría siempre que hay hijos  e hijas menores, pues la infracción de los deberes de asistencia económica  incide claramente en la calidad de vida y subsistencia de ellos. Y siempre que  el o la cónyuge carezca de medios económicos para subsistir y mantener  dignamente a los hijos e hijas que están bajo su custodia” 60. 
                     Otra  cuestión distinta es que, existiendo un daño social relevante, deba optarse por  una protección personalizada de la mujer. En este país, el debate penal quedó  abierto con la creación por la ley 11/2003 de un tipo específico de mutilación  genital que, pese a la indeterminación de los sujetos, se sabía pensado para  reprimir los casos de mutilación sexual femenina, como detallaba explícitamente  su exposición de motivos. Desde el feminismo, las razones que avalaban ese  proceder legislativo eran básicamente simbólicas, como sostiene Acale 61. Se trataba de visibilizar una agresión de  género y enviar a la sociedad (y a los jueces) el mensaje de que estaba  penalmente prohibida 62. Un año más tarde, la Ley 1/2004 de Medidas de  Protección Integral contra la violencia de género, ha avivado la polémica,  hasta límites insospechados, al crear una agravante de género que pretende  reforzar la tutela de la mujer mediante una cualificación penal destinada al  hombre que ejerza violencia contra ella en una relación de pareja. Varias  cuestiones de inconstitucionalidad todavía pendientes en contra de esa medida,  a la que se tacha de desigual y discriminatoria, dan idea de la situación de  conflicto existente 63. Sobre ello volveremos más adelante. Por ahora,  valga una llamada de cautela sobre los riesgos de estigmatizar a la mujer en su  condición de “sujeto vulnerable”, confirmando así  los peores estereotipos de género. Sirvan, como ejemplo, las  consideraciones de Larrauri en relación a la eventual propuesta de crear, en su  día, una eximente cultural en el ámbito penal 64.  
                     Es  el eterno desafío para cualquier política criminal alternativa que se proponga  mejorar la posición de las mujeres frente a situaciones de dominación o  discriminación: “repensarse” el  recurso  abusivo al aparato punitivo del estado. Desde la doctrina penal, Diez Ripollés,  ha calificado la posición del feminismo tradicional de “bienestarismo  autoritario”, considerando que ha “generalizado la imagen social de que la  violencia es el vector explicativo de la desigualdad entre los sexos (y) así ha  conseguido que la desigualdad se perciba como un problema de orden público” 65. Lo  cierto es que las corrientes feministas críticas han hecho causa frente a ese  avance expansionista en la convicción de que la lógica propia del sistema penal  – que es la de un sistemático incremento de la represión 66- tiene efectos sociales contraproducentes y  perversos. Uno de ellos, y muy importante, es el de contribuir a la expansión  del control estatal. No se está pensando sólo en la contaminación de  determinadas esferas propicias,  como la  moralidad, las relaciones entre los sexos o   los valores familiares-  sino en  la del conjunto del cuerpo social 67.  
          
         III. La  obsesión punitivista del feminismo institucional: 
efectos perversos. Los ejemplos de la trata y el maltrato 
hacia las mujeres 
          
                     Hay  dos ejemplos representativos de las nefastas consecuencias de este avance  criminalizador del estado, tan característico de la postmodernidad. Ambos  afectan a la causa de las mujeres porque son expresión de dos de las  manifestaciones más denunciadas –y temidas- de la violencia de género: el maltrato  habitual en la pareja y la trata.  En nuestro país, han sufrido un proceso  paralelo. Aunque no accedieron a la vía penal al mismo tiempo, obtuvieron el  mejor tratamiento legal en momentos idénticos– la reforma de 1999-  y sufrieron una desnaturalización, que  parece querer intensificarse, en fechas parecidas –a partir de las  modificaciones parciales de 2003-. 
                     Era  difícil dudar en un primer momento de la idoneidad del aparato penal para  reprimir esas prácticas que tenían como destinatarias preferentes a las  mujeres. Estaban comprometidos sus bienes más esenciales – la libertad, la  integridad personal, la vida …- y la ausencia de una respuesta penal no sólo  hacía invisible el daño sino que dejaba indefensas a sus víctimas. Más allá de  cualquier efecto simbólico, lo que se demandaba entonces era la efectividad de  una protección penal que parecía necesaria: para corregir los efectos  indeseables de una normativa improvisada en el maltrato (las de 1989 y 1995 68) y para habilitar una respuesta específica  a  la existencia creciente de casos de  trata. La reforma penal  española de  1999 supo ofrecer en estas materias la respuesta que se esperaba de ella.  Aunque por poco tiempo. 
                     Cuando  en esas fechas el legislador penal español se decidió a abordar el fenómeno de la trata –más modernamente, el tráfico  sexual de mujeres-, lo hizo respetando los ingredientes característicos de esa  practica social. Tradicionalmente concebida como sinónimo de trato o de  transacción, esto es, de utilización de personas como mercancías que se compran  y se venden, era necesario el acompañamiento de unas determinadas formas  comisivas que garantizaran la cosificación de sus víctimas. Con la exigencia legal  de violencia, intimidación o abuso, la nueva normativa permitía reservar la  reacción penal para los solos casos en que se veían seriamente comprometidos la  dignidad de esas personas y sus derechos más inalienables. El precepto penal  (art. 188,1) fue aplicado con éxito por los tribunales reprimiendo los casos  clásicos en que mujeres de otros países poco desarrollados eran captadas con  engaño y conducidas al nuestro para desempeñar, bajo coacción o amenazas,  tareas relacionadas con el sexo 69. 
                     ¿Qué  razones podía haber para que, en pocos años, avanzara la línea de intervención  penal en un intento de alcanzar no sólo a los casos de trata sino también a cualquier favorecimiento de un traslado ilegal  de personas?. El nuevo precepto penal, al que dio vida la ley de reforma 11/  2003, castiga a todo “el que, directa o  indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la  inmigración clandestina de personas”.   El pretexto para que aún se siga hablando de trata es la exigencia legal de que con esa conducta se persigan  fines de “explotación sexual”, un  término que puede sugerir cualquier cosa: desde un genérico afán de  enriquecimiento hasta la idea de abuso en las condiciones de contratación o de  prestación del trabajo sexual que es, desde luego, la interpretación preferible 70. Sin  embargo, se va imponiendo la primera. La más moderna jurisprudencia penal,  todavía escasa, va incorporando como argumentos de su doctrina sobre el tráfico  sexual la innecesariedad de que falte el consentimiento de la víctima o, a  veces, la presunción de esa ausencia al dar por probada la vulnerabilidad de  quienes se encuentran en la situación de “inmigrantes sin papeles” 71.  De este modo, van ganando terreno las tesis  funcionalistas que defienden la legitimidad de argumentos tales como el control  de los flujos migratorios o la política económica del estado, para fundamentar  la intervención penal 72. 
                     Por supuesto que, desde este contexto indudablemente  represivo, se alientan políticas de control de la inmigración claramente  restrictivas de los derechos de las mujeres que se manifiestan, por ejemplo, en  un insidioso acoso policial, frecuentes detenciones o una generalizada  aplicación de medidas de expulsión 73. Como afirman Casal y Mestre, apoyándose en una  percepción cotidiana de la realidad social que muchas compartimos, “están  expuestas a mayor presión y control policial, de hecho, éste es uno de sus  mayores temores, en sus lugares de trabajo, en la calle, en los medios de  transporte que utilizan … para ejercer su trabajo. Supuestamente los controles  en los clubes están encaminados a la desarticulación de redes dedicadas a la  explotación sexual, y así nos lo venden mediáticamente” 74. Cualquiera que quisiera, pudo ver  hace unos meses en este país,  imágenes de redadas policiales,  supuestamente de control de locales sospechosos de explotación sexual, en las  que, sorprendentemente, eran las mujeres –“víctimas”- las que salían esposadas  con las manos a la espalda. Se trataba, claro está, de inmigrantes ilegales. 
                     Son,  parece, males menores para el feminismo más radical. En su obsesión por  erradicar la violencia de género que se asocia al sexo por dinero –léase  prostitución y todo lo que tenga que ver con ella 75-   olvidan la premura de una ciudadanía laboral para las mujeres en nuestro  mundo globalizado. La vieja idea de salvación, de rehabilitación -para borrar  el signo de la degradación- 76 sustituye al necesario empoderamiento de las  trabajadoras sexuales para  decidir el  rumbo de sus vidas.  En definitiva, por  defender a la Mujer (en mayúscula) sacrifican a las mujeres concretas en  atinada expresión de Molina 77, negándoles el reconocimiento de su libertad  para prostituirse y, desde luego, para emigrar con ese fin. Y prefieren apoyar  la  visión trafiquista “oficial”, que  simplifica la realidad en una suerte de dicotomía entre malos y buenos: de una  parte, las mafias criminales que engañan y explotan (aunque no sean mafias ni  engañen ni exploten); de otra, las inocentes   víctimas, presas del engaño y la explotación  (aunque no hayan sido engañadas ni explotadas) 78.   No se admite prueba en contrario, ni de lo  uno ni de lo otro porque se trata de una estrategia interesada. Bajo ella se  silencian las raíces económicas, legales, sociales y políticas de una  inmigración legítima que buscan ser ocultadas a toda costa, como afirma Osborne 79.   Las   verdaderas perdedoras son las mujeres que quedan a merced de mitos  populares –como  “esclavas sexuales” –y  de la falta de reconocimiento de su autonomía y capacidad de decisión 80. “Equiparadas a los niños”, como denuncia  Doezema en referencia a los acuerdos alcanzados en el Protocolo de Viena del  2000 81.  
                     En  los dos años que duraron los debates,   grupos de presión feministas debatieron ferozmente acerca del valor del  consentimiento en la definición del tráfico sexual. La Coalición contra el  tráfico de mujeres –frente a las activistas anti-tráfico 82- mantenían la victimización de las mujeres, al  margen de la existencia de  engaño o  presión y demandaban para ellas –junto a los menores- una mayor protección. No  existía -“no podía existir”-, consentimiento para trasladarse a otro país en la  idea de dedicarse a la industria del sexo. Cualquiera que les facilitare el  desplazamiento debía ser considerado traficante. Ganaron, una vez más, la batalla  y el texto se tituló “Protocolo para prevenir, suprimir y sancionar la trata de  personas, especialmente mujeres y niños”. Entre sus conclusiones, afirmaba  Doezema, “considero especialmente inquietante que fueran feministas las que  defendieran la inclusión de esa frase”. Se trata de una peligrosa  infantilización de las mujeres a las que se considera “incapaces –más aún si  provienen del Tercer Mundo- de tomar decisiones sobre su propia vida” 83. Agustín habla de “mitos sobre las migraciones” 84. Es  una percepción felizmente compartida por un amplio sector del feminismo crítico 85.    
                     En nuestro país, se ha impuesto, pese a todo, la  tesis oficialista. La actitud persuasiva de los medios de comunicación  y muchos informes “bienintencionados” desde el feminismo institucional 86, han contribuído a esa “mirada colonial” que pone en  marcha, con su complicidad, todo un dispositivo tutelar que  perjudica a esas mujeres y a todos, porque  su efecto es el control y la opresión estatal 87. 
                     No  son mejores las consecuencias a que conduce esta expansión creciente del poder  de legislar del estado cuando se propone incidir en las complejas relaciones  entre los sexos. Un buen ejemplo lo constituyen las sucesivas regulaciones  sobre el maltrato en el ámbito de la  pareja. Iniciadas en 1989 con la creación de una sola figura delictiva –la  del maltrato habitual, cuyos márgenes se evidenciaron pronto claramente  insuficientes-, hubo que esperar diez largos años para que el legislador tomara  conciencia del grave problema social que tenía entre manos y se propusiera  ofrecer un modelo regulador ajustado a las necesidades de sus víctimas. Las  imprescindibles reformas que había dejado atrás el código penal de 1995,  asimismo obsoleto en este terreno, fueron acometidas, creo que con éxito, por  las modificaciones abordadas en 1999 que ampliaron, sin improvisaciones 88,los contornos del delito intentando favorecer  su persecución y su correcto enjuiciamiento pero, sobre todo, procurando  ofrecer una mayor y mejor protección a sus víctimas.  
                     Desde el movimiento  feminista, que fue el gran impulsor de las primeras propuestas de reforma 89, se habían analizado en profundidad las graves  carencias que las anteriores regulaciones habían presentado en el tratamiento  del problema de la todavía llamada violencia doméstica.  Sus conclusiones críticas,  referidas a la reforma de 1989, eran  perfectamente trasladables a la insatisfactoria realidad legal previa a 1999 y  aparecieron recogidas en el texto “Contra la violencia machista” elaborado por  la Coordinadora Estatal de Organizaciones Feministas del Estado Español 90.  
                     Es verdad que la  nueva reforma penal ignoraba –por lo menos, formalmente- cualquier perspectiva  de género, pero supo reaccionar frente a las insuficiencias denunciadas y  mostró una importante sensibilidad hacia los problemas que aquejaban a las  mujeres en sus relaciones de pareja: por ejemplo, su indefensión frente a la  violencia psíquica o frente a situaciones de especial conflicto que hacían más  vulnerable su posición, como los de separación conyugal o de hecho, o la necesidad de contar, de forma inmediata,  con medidas de protección que garantizaran su distanciamiento físico y, por  tanto, su seguridad frente al agresor, cumpliendo con la idea, apoyada por la  criminología 91, de que muchas  mujeres maltratadas no buscan su castigo sino sólo verse libres y protegidas  frente a él. Las medidas específicas de alejamiento y de prohibición de  acercamiento y comunicación con la víctima desempeñaban, sin duda, esa misión 92.  
                     Fueron múltiples las circunstancias que impidieron conocer los probables  efectos beneficiosos de esta reforma. Desde luego hay que contar con los  inicios de un periodo de expansión punitiva, fuertemente simbólica, que se  concretó muy pronto en un precipitado afán por reprimir cualesquiera  infracciones que representaran un motivo de alarma social 93. La violencia en la pareja era ya entonces, en  este país, un asunto que estaba en la calle y resultaba ser un buen pretexto  para el fuerte intervencionismo penal que se avecinaba 94. Además,   creo que fue decisivo el impulso de una torpe (o intencionada ¿)  actuación de las instituciones.  
                     Es  opinión extendida  que el rápido y  radical abandono de la línea punitiva iniciada en 1999 se vió muy favorecida  por un desafortunado informe del Consejo General del Poder Judicial, realizado  en ese año que evaluaba negativamente –y con razón- la realidad existente sobre  los malos tratos, pero que se acabaría publicando dos años más tarde, en 2001,  creando la impresión de un nuevo fracaso legal, esta vez indemostrado,de la  normativa que acababa de entrar en vigor 95. Sus propuestas de solución para corregir la  deficiente persecución y enjuiciamiento de los delitos de violencia habitual no  fueron mejores. Se limitaron a sugerir la oportunidad de orientar la represión  hacia cualquier acto de maltrato, por aislado que fuera, en tanto que posible  origen de la violencia grave y continuada que se pretendía prevenir. Sobre  bases criminológicas que se desconocen, sus predicciones apuntaban a que “esas  primeras agresiones, sólo en apariencia desprovistas de gravedad, llevan en sí  el germen de la violencia, de una violencia moral que algunas veces tiene un  reflejo físico evidente pero que, incluso en aquellas otras en que no se  materializa en forma de golpes o lesiones, comporta una gravedad intrínseca  apreciable, cuyas nefasas consecuencias se acaban manifestando con el  tiempo....”(¡) 96. Lo que más bien parecía “una pura corazonada”,  en expresión de Carmena  97, iba a marcar el inicio de un largo proceso de  expansionismo punitivo que parece no tener fin. 
                     Es  difícil ignorar que la solución era otra bien distinta. Que no había que  cambiar las leyes sino su interpretación y su aplicación. Pitch se refiere a  ello, apelando a la llamada “práctica de los procesos”, esto es, a la  estrategia de  “privilegiar la  producción del derecho por vía jurisprudencial y no por vía legislativa” 98. Era  lo que hacía falta en este país: corregir una práctica judicial desviada que,  durante años, llevaba cualquier denuncia por la falta, sin indagar el posible  carácter crónico de la violencia y eludiendo, por tanto, la aplicación del  delito de maltrato habitual. Las  consecuencias eran inevitables: penas demasiado leves sin medidas tutelares,  que acrecentaban la sensación de impunidad del agresor y de desprotección de  las víctimas 99. A  ello se unían, desde luego, esos complejos problemas de carácter estructural a  que se refería en su documento la Coordinadora Estatal de Organizaciones  Feministas antes citada, esto es, “las desigualdades sobre las que están  estructuradas las familias patriarcales…, la dependencia económica, las  diferentes funciones que cumplen los miembros de la familia dentro de ella, los  distintos papeles sociales de unos y otros, los estereotipos sexuales …”. Y,  desde luego, la deficiente concienciación de los operadores jurídicos 100  
                    No  se en qué medida han cambiado en estos años los roles de género en el ámbito  doméstico y social 101 , pero es evidente que la práctica judicial se  encuentra hoy con un marco de referencia legal bien distinto. El punto de mira  no es ya, ni siquiera preferentemente, el delito de violencia habitual –donde está, precisamente, el componente de  género más relevante, como afirma Larrauri 102- sino otros delitos de maltrato o lesiones leves103o de  coacciones y amenazas también leves104con sus consiguientes agravaciones 105 y  numerosas imposiciones legales (medidas de alejamiento obligatorias, condenas a  prisión por quebantamiento en casos de desobediencia …), que fueron fruto de  dos reformas sucesivas, la 11/2003 y 1/2004, respectivamente. El signo  represivo de ambas es innegable por más que existan importantes diferencias  cualitativas entre ellas. Sólo la segunda incorpora, de forma decisiva, una  determinada perspectiva de género. Por eso nos interesa especialmente. 
         
         IV. Disfunciones  en el proceso de valoración y aplicación 
         de la Ley Integral contra la violencia de género: una revisión 
es necesaria 
 
            La Ley 1/2004 de “Medidas de  protección integral contra la violencia de género (en adelante, ley integral) inicia en nuestro país una  línea político criminal específicamente dirigida a la protección de las  mujeres. Pero lo hace desde la visión del feminismo institucional. Las  propuestas iniciales  de movimiento  feminista, también en el ámbito de los malos tratos, de “hacer visible  socialmente el problema de la violencia sexista”, expresando un mensaje de  negatividad social a través de su represión penal pero “sin dejar de atender  las necesidades sociales de las mujeres” 106, se han visto pervertidas por una vocación  punitivista indiscriminada que, a menudo, se impone a costa de la voluntad de  la mujer. 
            Bajo  el peligroso lema de “tolerancia cero” contra la violencia de género, tan  popular, se ha acabado por criminalizar todo el entorno de la pareja haciendo  creer a la ciudadanía que esa violencia estructural –tan compleja de definir y  de erradicar- es un asunto del estado y del derecho penal.  “Ser mujer en una relación de pareja” pasa a  convertirse en un factor de riesgo que demanda un refuerzo de tutela desde la  ley 107. Hay  un plus de vulnerabilidad que se mide en un plus de penalidad para el  maltrato.  Es lo que se conoce como  “agravante de género”y lo que permite dar especificidad a la violencia contra  la mujer dentro de esa genérica noción de “violencia doméstica”, más vinculada  a la defensa de valores familiares 108. 
            Lo  que al principio parecía una fórmula convincente para encontrar explicación al  intento “sobreprotector” de la nueva ley hacia las mujeres, hoy  plantea dudas  razonables. ¿Por qué esa tutela reforzada no se ha dirigido hacia los casos más  graves de violencia continuada donde la posición de desventaja y sometimiento  de la mujer parece evidente?, ¿por qué una “ley de género” no se ocupa de las  “otras mujeres” del contexto familiar 109?, ¿por qué presumir que todas las mujeres  carecen de recursos distintos del derecho penal, jurídicos o no, para hacer  frente a un acto de violencia episódico?, ¿es que hay que creerse, de verdad,  esa infundada predicción del Consejo General del Poder Judicial de que  cualquier amenaza leve o maltrato leve marca el origen de una vida de pareja  con violencia? Y, si así fuere, ¿por qué presumir de cualquier mujer la  vulnerabilidad y no la autonomía para decidir conforme a sus intereses, aún  bajo esas circunstancias?,¿por qué ese empeño de la ley por infantilizar a la  mujer sometiéndola a restricciones más propias de menores e incapaces? … 
            El  reciente informe del Observatorio Estatal de Violencia contra la Mujer de julio  de 2007 nos ofrece algunas respuestas interesantes. Por ejemplo, reconoce  cierto empoderamiento, por lo menos en las jóvenes, al afirmar su       “determinación  para salir de una relación que reconocen como destructiva” 110, aun  cuando no especifica el grado de violencia contra la que reaccionan autónomamente.  Yo entiendo que se refiere a los casos de maltrato continuado, porque cuando  este estudio desciende a caracterizar la violencia  de género no incluye las agresiones o las amenazas o coacciones aisladas  sino las habituales o más que eso: se trata, afirma, “de “un injusto de largo  recorrido” que, como los datos estadísticos apuntan, va más allá de lo que  técnicamente pudiera denominarse “habitual”, en el sentido de que la violencia  (física, psicológica y sexual) no se expresa en meros actos episódicos –de diferente  alcance o intensidad-por más que sucesivos en un determinado espacio temporal,  sino que generalmente, toman vida a lo largo de un prolongado periodo de tiempo  …”. De ahí, sus expresas referencias a un “delincuente permanente”, “por  convicción”  y a una “víctima  permanente” a la que se califica de “verdadera esclava”. O la asimilación que  hace de esa violencia a “una moderna esclavitud desarrollada tras los muros de  silencio levantados por las relaciones íntimas” 111.  Una  definición, pues, a la que habrá que reconducir las numerosas referencias que  se hacen en el informe al maltrato técnico o al declarado, dependiendo de la  conciencia subjetiva de quien lo sufre y que, a la postre, dejan sin aclarar si  acogen o no actos esporádicos de violencia. Pero, si  no es así, adónde queda la valoración de ese maltrato ocasional,  que es el motivo central de la ley integral. ¿No es, pues, a él al que se  refieren tantos datos sobre denuncias o retractaciones o sobre el perfil de  agresores y víctimas? 112.  
                     Esta  indefinición del fenómeno que se somete a estudio es muy frecuente y lleva a  una confusión insoportable que conduce a conclusiones teóricas inválidas. Se  habla de “violencia” y de “maltrato”, de “violencia directa” e “indirecta” (o  maltrato técnico), de “percepciones subjetivas de malos tratos”, de “violencia  ambiental” …, pero queda sin definir la naturaleza de la violencia a que hacen  referencia: si se trata de un brote agresivo en un conflicto puntual de pareja  o es una manifestación duradera de una situación de opresión y dominio 113.  Como afirmaba recientemente Larrauri de  acuerdo con una idea de Johnson, “ya no es científica ni éticamente aceptable  hablar de violencia doméstica (si se prefiere, de género) sin especificar en  voz alta y clara a qué tipo de violencia nos referimos”. Y creo que hay que  apoyar desde el feminismo la idea, que sostiene esta autora, de priorizar los  casos de maltrato en que es manifiesta esa fuerte ideología de género tan  destructiva para la mujer. Es decir, aquéllos en que “se dé un uso sistemático  de la violencia, amenaza de violencia u otros comportamientos y tácticas  coactivas, destinadas a ejercer el poder, inducir miedo o controlar …”114.  
                     En  definitiva, los casos tradicionales de violencia habitual que la nueva regulación ha relegado a un  segundo plano de interés y que, sin embargo, hacen explicable –y útil- ese  cúmulo de medidas de protección o de cautela que contempla la ley: desde las  medidas de alejamiento e incomunicación con la víctima hasta el obligado  tratamiento del agresor en caso de suspensión o sustitución de la prisión o en  su cumplimiento  O aún, cualificaciones  de la pena que buscan reforzar una posición de seguridad para quien se  encuentra, por la acción del maltrato continuado, en una situación de riesgo o  también para sus hijos. La misma agravante de género recobra en estos casos esa  legitimidad que tan difícil está resultando defender para las agresiones  ocasionales, donde los jueces –o algunos jueces- se empeñan por demostrar la  ausencia de un contexto de dominio y por tanto, de una actitud hostil de género  con el fin de eludir una aplicación que consideran discriminatoria para los  hombres 115.  
                     Lo  cierto es que la práctica viene confirmando las peores predicciones de quienes  temíamos que, con la ley integral, se  reprodujera la tradicional inhibición de los jueces por investigar y detectar  esas situaciones graves de violencia –continuada- gracias a la facilidad que se  les ofrece de acudir, con la primera denuncia, a la aplicación de un delito de  malos tratos físicos o psíquicos (ocasionales) 116  Lo  plantea Sáez desde su experiencia en uno de los juzgados de Madrid:  parece “como si ese fenómeno más grave, el  de mayor impacto y capacidad de destrucción de la personalidad de la mujer …  hubiera desaparecido. Posiblemente sea una consecuencia de la estrategia de  criminalizar todo el conflicto familiar, hasta la coacción leve, lo que haya  generado que se desatienda a la violencia permanente, como ocurriera hace  tiempo cuando todo se trataba como mera falta –porque los actores del sistema  percibían los casos como conflictos particulares- pero a la inversa” 117.  También Laurenzo, desde la doctrina penal,  denuncia ese efecto perverso de la nueva normativa, cuando  dirige sus reproches hacia “una política  criminal desenfocada que, a fuerza de extremar la intervención punitiva, ha  acabado por llevar ante los tribunales muchas disputas familiares … (dejando)  en la penumbra los casos auténticamente graves de violencia de género –aquéllos  que sumen a la mujer en un clima constante de hostilidad y agresividad- y  (favoreciendo) el falso discurso de la discriminación masculina” 118.  
                     Pero  éste es sólo uno de los graves problemas que ha permitido detectar el proceso  de aplicación de la ley. Otro, no menos importante, es su desigual incidencia  en el contexto social. La gran mayoría de acusados y víctimas, dice Sáez en las  conclusiones de su análisis empírico, “pertenecen a la clase trabajadora  inmigrada y a sectores marginales”. No es verdad, pues, ese “tópico” que emplea  “el discurso oficial”, de que “el fenómeno de la violencia contra la mujer  atraviesa todas las clases …” o, cuando menos, son siempre los mismos los que  visibilizan sus conflictos ante la justicia penal 119. La experiencia americana nos hubiera debido  servir para conocer que los costes de las criminalización nunca se distribuyen  de modo igualitario, como afirma Larrauri. Que, en su entorno, los detenidos  son personas pobres, pertenecientes sobre todo a minorías étnicas … y, en el  nuestro, mayoritariamente también 120 . No es, pues, el género la única variable  social discriminatoria, también lo son la clase o la etnia que se comportan, al  paso por la ley penal, como fuentes de estigma y exclusión social 121.  
                     Esta  no es una idea nueva en el seno del feminismo crítico. Frente al esencialismo  del género como una identidad común a todas las mujeres, como si todas tuvieran  el mismo riesgo de opresión, se abren paso muchas corrientes  deconstruccionistas que reconocen el mismo peso cultural a otros factores como  la raza o la clase social 122, por más que no sean políticamente correctas.  Lo plantea Butler en una de sus notas:   afirmar que “el género no es ni más fundamental que la raza, ni más  fundamental que la posición colonial o de clase –(punto de vista común) a todos  los movimientos del feminismo socialista, del feminismo postcolonialista y del  feminismo del tercer mundo- ya no son parte del enfoque principal o apropiado  del feminismo” 123. Se  refiere, desde luego, a ese feminismo que aquí llamamos institucional y que  aparece empeñado en universalizar el género para contextualizar la violencia en  una relación unívoca de poder y sometimiento de todas las mujeres,  sobredimensionando la situación de conflicto en las relaciones entre los sexos 124. Esta  es una crítica que comparte un sector relevante del feminismo español que se  lamenta, en un escrito reciente, de que la ley integral sitúe “el factor género  como única y exclusiva causa del maltrato“, desconociendo la influencia de  otros factores de riesgo relevantes como la estructura familiar, el peso de la  religión, o el concepto del amor, entre tantos otros 125.  
                     Pero  los conflictos que la ley integral ha  planteado en la práctica alcanzan, de modo muy particular, a las mujeres. La  idea de que la violencia contra ellas es un asunto público se ha llevado a sus  últimas consecuencias hasta llegar a privarles del control de sus necesidades y  de la autonomía de sus decisiones vitales. Manifestaciones de esa colonización  legal son la persecución de oficio de estos delitos, la imposibilidad de  retractarse de una denuncia previa o la obligación de acatar órdenes de  alejamiento e incomunicación no deseadas, pudiendo llegar a verse incriminadas  en un procedimiento penal por complicidad en un delito, como el de  quebrantamiento de condena 126. Pese a todo, un alto porcentaje de mujeres no  denuncian 127o si  lo hacen, no declaran después en contra de su agresor (amparándose en la  excepción procesal del art. 416 LECr, que les exime de ese deber ) o aún se  retractan en juicio, motivando muchas veces una sentencia absolutoria. No deja  de ser común, también, la complicidad de las mujeres en la desobediencia a las  órdenes de alejamiento decretadas judicialmente contra sus agresores. 
                     El  informe del Observatorio se refiere a un 62,86% de denuncias frustradas por la  renuncia de la mujer durante el juicio 128. Un porcentaje similar ofrece Sáez en las  conclusiones de su estudio de campo: En “el 64,6 de la muestra, las mujeres no  colaboraban. Demandaban ayuda en un primer momento, comprobaron cómo funciona  la justicia penal … y desconfiaron del sistema de manera radical, lo que  expresaban acogiéndose a la excepción del secreto familiar o, para tratar de  remediar las consecuencias del proceso, se retractaban de lo antes dicho,  incluso arriesgándose a ser perseguidas penalmente, o emitían una declaración  hostil a las pretensiones del acusador oficial” 129. En definitiva, razones que tienen que ver con  “la tradicional desconsideración hacia la víctima que ha mostrado siempre el  sistema penal” o el característico “acoso procesal”, a los que se refiere  Larrauri. En su artículo “¿Por qué retiran las mujeres maltratadas las  denuncias?, esta autora incorpora nuevos motivos, igualmente relevantes, como  la falta de apoyo económico o el temor a represalias 130.  
                     Aunque  no dispongo de cifras, es también reconocida la elevada proporción de mujeres  que consienten o aún propician la aproximación de su agresor. En un reciente  seminario de fiscales delegados en violencia contra la mujer (noviembre de  2006), se denunciaba con preocupación este hecho: “Viene sucediendo con  frecuencia en la práctica diaria que, llegado el momento de la ejecución de  tales penas, los implicados –víctima y condenado- han reanudado su convivencia  , y los órganos judiciales no pueden modificar, anular ni dejar sin efecto, las  penas accesorias impuestas”. No hay una propuesta unívoca de solución entre los  operadores jurídicos pero sí cierta unanimidad en exculpar, en todo caso, a la  mujer y ahora también al agresor. Al principio fueron argumentaciones  relacionadas con un ficticio error de prohibición excluyente de la  culpabilidad, más adelante se propuso por la Fiscalía General del Estado la  petición de indulto parcial con suspensión del resto de la pena, hasta que una  última sentencia del Tribunal Supremo ha resuelto momentáneamente la cuestión  al acordar que “la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de la  circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe  desaparecer y quedar extinguida” 131 Con todo, dos cuestiones de  inconstitucionalidad penden todavía ante el Tribunal Constitucional español en  relación al desafortunado artículo 57 del código penal y a la obligatoria  imposición de esas medidas de protección de la víctima al margen de su voluntad  y de circunstancias tales como la gravedad del hecho o el peligro que  represente el agresor 132.  
                     Si  alguna conclusión es posible, a partir de una toma de conciencia de las  conflictivas situaciones a que conduce el desconocimiento de la voluntad de la  víctima, es la de reflexionar acerca de una línea de actuación distinta, desde  el estado, que no potencie la intervención penal ni, por tanto, el deber de  denunciar de las mujeres. En definitiva, romper con el signo represivo de la ley integral  -que, por ejemplo, prohíbe siempre la  mediación 133 o  condiciona sus recursos asistenciales a la denuncia penal 134 - y  de las campañas institucionales que lo refuerzan, sobre la base de no ofrecer  más soluciones al maltrato que las que pasan por el proceso, sumiendo muchas  veces a las mujeres en situaciones críticas de confusión y desorientación 135.  Parece olvidarse, demasiado a menudo, que como advierte Pitch, “las relaciones  entre los sexos no se caracterizan precisamente por su transparencia inmediata,  por su interpretación a partir del paradigma de la racionalidad … sino que, al  contrario, están impregnadas de emociones, sentimientos contradictorios,  ambivalencia y conflicto” 136.  
                     Resulta,  por lo demás,  verdaderamente  significativo ese afán por ignorar los recursos con que cualquier mujer cuenta  para resolver un conflicto puntual, aunque sea violento, en su relación de  pareja. La vía penal no puede ser más que  uno de ellos –nunca impuesto- y debiera ser una respuesta proporcional a la  gravedad de la ofensa, sin incluir ningún plus de protección específico por el  hecho de ser mujer 137. No creo, pues,  que fueran acertadas las razones de eficacia que el Tribunal  Constitucional español utilizó en su día para justificar la conversión de las  faltas de malos tratos y lesiones leves en delito. El aparato penal no es el  llamado a modificar las percepciones sociales acerca de la gravedad de los  problemas 138.  Tampoco, desde luego, los que afectan a la mujer. Bajo el pretexto de una  seguridad que se resiste a hacerse precisa en casos de violencia ocasional,  acaba imponiéndose, desde el estado, un fuerte control sobre sus decisiones  vitales. Comparto la posición de las feministas que denunciaban en un  manifiesto reciente los peligros “de una excesiva tutela de las leyes sobre la  vida de las mujeres” 139.   
                     La  realidad a contemplar es muy distinta cuando existe un clima de violencia  sistemática y persistente que sitúa a la mujer en una posición de riesgo de  lesión de sus intereses más esenciales . Es decir, cuando la humillación y el  menosprecio se suman a un daño físico y psicológico relevantes que alertan  sobre la peligrosidad de la situación para la integridad personal de la mujer.  Aún en esos casos se entiende, sin embargo, que puede resultar contraproducente  la imposición del recurso penal.  En un  exhaustivo estudio acerca de las barreras que impiden a las mujeres salir de  esas situaciones de conflicto, Villavicencio destaca la ausencia de una  información que pueda resultarles útil o de un apoyo no condicionado que les  permita recuperar el control de sus vidas. “Las estrategias de intervención con  víctimas de violencia deben fundamentarse, dice la psicóloga,  en un modelo de empoderamiento que apoye  activamente el derecho de las víctimas a tomar sus propias decisiones… y no poner(les)  condiciones para recibir ayuda, como por ejemplo instarles a presentar una  denuncia … o a abandonar a su pareja y mantenerse…” 140.  
                     Frente  a la simplicidad de una llamada indiscriminada al aparato penal, la autora  propone “tener en cuenta las variables culturales, raciales, étnicas, de  género, de orientación sexual, de edad, de situación laboral, de afiliación  religiosa, de política, de clase, de grado de educación, de estado civil, de  capacidad o discapacidad física y otros factores que estén relacionados con la  vida de las víctimas y que afectan a su proceso de toma de decisiones” 141.  Desde un feminismo también crítico con la línea oficialista, se han destacado,  por ejemplo, las estrategias desarrolladas por las inmigrantes –consideradas  como un colectivo especialmente vulnerable al maltrato 142-  para obtener sus papeles y su independencia.  “Paradójicamente, afirma Mestre, mantener (temporalmente) esta situación de  subordinación y de negación personal en lo privado es lo que les permite combatir  el sistema de exclusión y de negación personal en lo público que impone la LOE”  (Ley de Extranjería) 143.  
                     Lo  más lamentable es que, mientras con pesimismo se intenta evaluar el dudoso  acierto de las decisiones politico-criminales adoptadas por la ley integral para afrontar la violencia  contra las mujeres, crecen a nuestro alrededor   propuestas maximalistas en favor de la idea de incrementar todavía la  vía punitiva. Van Swaaningen intenta justificar esas incesantes demandas de  criminalización en una falta de conocimiento de esos grupos acerca del  funcionamiento del sistema penal –“de lo extremadamente violento que es en  todas sus fases” 144- Lo cierto es que en un comunicado de prensa en  defensa de esta ley, de septiembre del año pasado, numerosas asociaciones  feministas proponían reforzar las actuales medidas represivas con otras como  “el cumplimiento efectivo de las medidas de protección de las víctimas y el  cumplimiento íntegro de las penas”, “la tipificación del delito de terrorismo  sexista para todos los actos de violencia ejercitados por los hombres contra  las mujeres, sus hijos e hijas o sus familiares más allegados”, “la supresión  judicial sistemática de todo comunicación del causante para con sus hijos” o  “la introducción de un delito de apología del terrorismo sexista para perseguir  todas aquellas actitudes, comentarios y   sarcasmos que obedezcan al propósito de minimizar o desalentar a las  víctimas en su decisión de denunciar ante los tribunales” (¡!)145.  
                     Las  posibilidades de prosperar de estas peticiones dirigidas a los poderes del  estado son inciertas por el momento. Mucho más que los últimos intentos de  impedir la retirada de las denuncias por parte de las mujeres maltratadas. La  propuesta proviene, otra vez, del feminismo institucional y persigue retirar la  exención legal de declarar contra la pareja, a las que se acogen un 37% de la  mujeres, después de una denuncia previa (art. 416 LECr). Se defiende que, con  el reconocimiento de ese derecho a la mujer, “se está dando entrada, en  presencia de delitos perseguibles de oficio, al perdón del ofendido cuya única  finalidad es la de conseguir la impunidad de los presuntos autores de tan  execrables conductas, deviniendo, por tanto, absolutamente ineficaz la  protección legal a la víctima” 146.      
                     Una  vez más, no nos sirve de ejemplo la experiencia norteamericana. Larrauri nos  cuenta con detalle los perniciosos efectos de esta lógica del castigo para la  suerte de las mujeres victimizadas, haciendo especial énfasis en cómo esta  obsesión persecutoria incide en su exclusión de los servicios sociales de apoyo  y en su propia criminalización (por no cooperar en el castigo, por no  garantizar la protección de sus hijos …) 147.   El  informe del Observatorio  Estatal de violencia contra la mujer previene contra esa perversa consecuencia,  al reconocer que quienes declaran en falso o no declaran para proteger a su  agresor podrían llegar a ser incriminadas “bien por delito de desobediencia,  bien por falso testimonio” 148.   
                     Con  ese inmenso poder de definición que se apropia el feminismo institucional, se  crea una nueva categoría de desviación femenina, pensada para todas esas  mujeres que desafían el modelo impuesto y no satisfacen las expectativas  creadas para ese otro sujeto estereotipado, que es la Mujer como género (en  mayúscula) 149.  Tienen razón quienes denuncian, desde Scheerer, el peligroso protagonismo de  los nuevos empresarios morales a la hora de imponer “su ética absoluta”, sin  reservas, en la solución de los problemas sociales 150. No  hay dialéctica posible entre los dos campos - el del bien y el del mal-  en que reorganizan el mundo: “los culpables  deben ser “malos” y las “victimas” inocentes”. El derecho penal asume, para  ellos, “el rol de organizador universal y simbólico” de su jerarquía de  valores, reencontrando así “la dignidad casi metafísica que había perdido”. Lo  importante, concluye ese autor, no es que sea objetivamente eficaz o  contraproducente en la solución de conflictos, sino que es “su ley” 151  
                     ¿Adónde  ha quedado esa distancia crítica del estado y del derecho del mejor feminismo?.  La alianza institucional ha procurado nuevos riesgos para la autonomía de las  mujeres, asegurándoles una posición subordinada de obediencia y sometimiento a  la voluntad estatal en aras de una supuesta protección que victimiza y  criminaliza a la vez 152. A cambio, afirma Carmena, se ha cumplido un  efecto básicamente simbólico y difuso: el de “conformar las categorías morales  de la sociedad” 153. El citado informe del Observatorio Estatal de  Violencia sobre la Mujer repara en ello cuando atribuye a la ley integral  un aumento de la sensibilización social  que habría permitido a  los agresores percibir un fuerte rechazo de  la sociedad. Podría ser, a su juicio, el factor explicativo de las reacciones  de suicidio de los agresores tras el homicidio de la pareja. : “Se observa cómo  la Ley ha posibilitado, dice el informe, un mayor posicionamiento crítico  frente a la violencia que ha facilitado que los agresores perciban el rechazo  de la sociedad y del entorno más cercano ante los crímenes cometidos, hecho que  podría haber incidido en el aumento del número de suicidios ” 154.      
                     Es  otra de las características que Scheerer   predica de los empresarios morales: el   desequilibrio entre los fines y los medios 155. Seguramente se ha conseguido en muy poco  tiempo el objetivo propuesto de asignar negatividad social a los  comportamientos relacionados con la violencia de género, pero los costes han  sido enormes. La experiencia vivida en otros países había evidenciado ya, desde  hacía años, los efectos indeseables de esta instrumentalización del derecho  penal. Merece la pena conocer la forma en que se ha desenvuelto este discurso  crítico en el seno de la teoría legal  feminista.  
          
         V. El  mejor camino: un discurso feminista crítico 
          
                     Existe  una conciencia bastante generalizada en amplios sectores del feminismo acerca  de la incapacidad del sistema penal para ofrecer una respuesta satisfactoria a  los atentados de género. En particular, porque se pierde su significado  político y la complejidad del contexto en que éstos buscan ser planteados y  resueltos. Esa percepción de un daño colectivo, propia del feminismo  es incompatible con el reduccionismo penal,  que tiende a individualizar el conflicto traduciéndolo en términos de violencia  interpersonal. “De la “opresión”, dice Bodelón, se pasa a la “victimización” y,  por tanto de una situación estructural que implica a todas se pasa a reducir el  problema a un daño individual” 156. Insiste, sobre ello, Pitch cuando afirma que  “la ubicación de los problemas (sociales) en el ámbito de la justicia penal,  como delitos, consolida la individualización de la atribución de personalidad  (porque) la responsabilidad penal es personal. El derecho penal … simplifica el  problema mismo, definiéndolo como una acción voluntariamente –y puntualmente,  es decir, en un preciso momento- llevada a cabo en perjuicio de alguna persona,  poniendo entre paréntesis contexto, historia, complejidad social” 157.   
                     Feminismo  y derecho penal operan, pues, con lógicas muy distintas. Por eso afirma Ortubay  que “el derecho penal se apropia de los conflictos y los transforma” 158. Pero  esta idea puede desarrollarse más allá de ese primer significado que se  sugiere. Por ejemplo, reparando en la actitud de los diferentes operadores  jurídicos y en los estereotipos y prejuicios que incorporan a su tarea de  creación, interpretación o aplicación de las normas. Lo que se califica como  “tecnología de género”: “el derecho redefine la experiencia de la mujer y fija  unas categorías que crean género”, en el proceso penal, en la determinación de  responsabilidades … 159, incrementando a menudo el proceso de  criminalización secundaria de la mujer160        También reaparece ese pensamiento cuando se valoran las perniciosas  consecuencias de la lógica –represiva- que la vía criminal es capaz de imponer,  sin cautelas, en el ámbito de las relaciones entre los sexos: denuncias  obligatorias, renuncia al perdón, encarcelación por  desobediencia, o, más generalizadamente, todo un conjunto de  dispositivos de control que condicionan y pervierten el ámbito de lo personal y  de lo íntimo. Y no me refiero sólo al contexto de la pareja. Me parece  fundamental la posición crítica de Osborne frente al feminismo cultural –que  tanto ha propiciado esta escalada punitiva-, en el sentido de defender la  necesidad de un espacio para el desarrollo legítimo de las necesidades  individuales, sin acusaciones de “ser víctima de la falsa conciencia o (de que  se) imita o se halla al servicio del patriarcado”. Refiriéndose, de modo  particular, al terreno de la sexualidad, afirma, “es verdad que, en tanto  pertenecientes a un sistema de género, hemos podido constituirnos en sujeto  político para  denunciar y erradicar en  lo posible la dominación patriarcal. Pero eso no implica que en el camino debamos  condenar, en aras de algún principio superior, por muy colectivo que sea,  ciertos espacios privados y comportamientos que son necesarios a los  individuos”. “Que lo personal sea político, concluye, no quiere decir que todo  lo que afecte a nuestros comportamientos individuales deba ajustarse a una  determinada política” 161.  
                     No  es ajena a esa posición feminista crítica, la reivindicación para la mujer de  un papel activo en el contexto de las relaciones sociales y de la justicia  penal162 ,  evitando el obsesivo afán por ofrecer de ella una imagen homogénea, pasiva y  victimaria,  que limita su libertad y su  subjetividad. Una estrategia “excluyente”, en términos de Smart, 163, que  ha sido auspiciada por el feminismo institucional y  que pervierte la conciencia que las mujeres tienen de sí mismas y  de los recursos con que cuentan para enfrentar sus problemas y atender sus  necesidades al margen del derecho y del estado. Pitch se lamenta, por ejemplo,  de “la transformación de la política de las mujeres en política tradicional …  al ignorar las diversidades entre las mujeres y, de hecho, reconstruir el  universo femenino presentándolo compacto, animado por los mismos intereses y  necesidades; peor aún, unificado en y por la condición de “víctima”” 164. Esa  oposición al ´”cliché de la mujer-víctima” está también presente en el  pensamiento de autoras como Snyder 165o Karstedt 166 que proponen repensar la idoneidad de otras  fórmulas de resolución de conflictos, tales como el recurso a instancias no  penales sino civiles, laborales o administrativas o también respuestas  informales que, lejos de una protección jurídica, garantice a la mujer amplios  espacios de decisión en su lucha por una identidad no deficitaria, no  estereotipada.   
                     Por  otra parte, esta sobrerepresentación de la violencia de género en el calendario  penal está provocando en el seno de la comunidad científica y en la  jurisprudencia de nuestros tribunales unas estrategias de resistencia  que no son deseables y que están repercutiendo  en la credibilidad –lamentablemente indiferenciada- del feminismo 167. A la  general incomprensión de una ideología recientemente descubierta y básicamente  desconocida en su complejidad –como la feminista-  se suman, en este caso, profundas reticencias por el primado de  la política sobre la ciencia y las reglas jurídicas. Pero, lo cierto es que,  tras estos “juegos de poder” que pugnan por imponerse en la sociedad a través  de sus correspondientes discursos críticos, a los que alude Lacombe 168,  hay una disensión social relevante que no  puede despreciarse. Larrauri propone en nuestro país un debate y una reflexión  conjunta  entre fuerzas progresistas 169 que,  inevitablemente, llevaría a revisar los últimos avances criminalizadores,  propiciados por las reformas de 2003 y de 2004, en busca de soluciones, menos  maximalistas y más consensuadas, a las manifestaciones más graves de la  violencia que se ejerce contra las mujeres. No hay ninguna duda de que, con  ello, se radicalizarán las líneas de fractura, ya existentes,  entre maneras diferentes de entender la  política y el sentido y la naturaleza del feminismo 170.   
                     Pero  merece la pena. Existe una conciencia colectiva, dentro del pensamiento  feminista, de que este fuerte proteccionismo del entorno de la mujer tiene un  valor simbólico problemático que favorece la dispersión del control social  favoreciendo a su paso las prácticas represivas de la ley y el orden,  características del capitalismo global de nuestros días. Snyder llega a hablar  de “tácticas de diversión” utilizadas por los regímenes occidentales para  distraer la atención de temas que pudieran poner en cuestión la legitimidad  del  sistema de dominación actual bajo  el capitalismo.  El “ciego crecimiento  del control” ha demostrado, concluye la autora, que no conduce a una sociedad  más justa, más humana ni más igualitaria” 171.   
                     Hay,  pues, una “ética” feminista que se revela contra el estado de cosas existente 172. Pero  la relación, siempre problemática, entre capitalismo y patriarcado, como  estructuras de poder diferenciadas, permanece. Lo expresa muy bien Molina,  cuando señala que “centrar el problema significa reconocer que la mujeres  sufren una específica opresión como mujeres en sus relaciones con los hombres,  como hombres … que no  pueden ser  explicadas en términos de capitalismo sino en los términos feministas de que  existe un sistema específico de dominación masculina: el patriarcado”. “La  situación de sujeción de la mujer”, no sería, según ello, “un caso más de la  situación de nuestro mundo” definido por relaciones de desigualdad,  subordinación, explotación y pobreza sino algo “específico, que padecen las  mujeres en todas partes y por el hecho de ser mujeres” 173.  
                     Ello  no significa predicar un falso universalismo. El feminismo postmoderno,  aparecido en la década de los 90, es consciente  como afirma Osborne, de que la identidad de género no puede mantenerse como  único fundamento del movimiento feminista pues de esta forma quedaría  “descontextualizado y separado analítica y políticamente de la constitución de  la clase, la raza, la etnicidad y otros ejes de las relaciones de poder” que  conformarían también esa “común identidad feminista” que muchas prefieren  llamar “afinidad” y que debe constituirse a partir del reconocimiento de su  diversidad y de coaliciones o alianzas de mujeres en su lucha contra la  opresión 174.  
                     Queda  plantearse si esa “politización” de luchas particulares favorece en alguna  medida el desarrollo del capitalismo global en ese “universo despolitizado”, al  que se refiere Zizeck, en el que la solidaridad en la lucha política común se  ha transformado en una lucha cultural por el reconocimiento de identidades  marginales y por la tolerancia de las diferencias. El autor cree que sí. Que en  su pugna por reafirmar su propia subjetividad, el feminismo –cualquier feminismo-  deja intacta la homogeneidad básica del sistema capitalista mundial al que  presta, en cierta medida, un refuerzo ideológico al hacer invisible su  presencia masiva 175. Es la crítica más devastadora que puede  hacérsele al feminismo. Son los términos de un debate imprescindible que hay  que promover.  
       _________________________ 
         BIBLIOGRAFÍA 
          
         AA.VV. (2006). Lo público y lo privado en el contexto de la globalización.  Colección Clara Campoamor. Instituto Andaluz de la Mujer. Junta de Andalucía. 
         ACALE SÁNCHEZ, María (2006). La discriminación hacia la mujer por razón de  género en el Código Penal. Reus. Madrid. 
         AGUSTÍN, Laura (2004) “Lo no hablado:deseos, sentimientos y la búsqueda de  “pasárselo bien””, en Osborne (ed). Trabajador@as del sexo. Bellaterra. Barcelona. 
         AGUSTÍN, Laura (2005). “Cruzafronteras atrevidas: otra visión de las mujeres  migrantes” en Martín/Miranda/Vega (eds.). Delitos y fronteras. Instituto de  Investigaciones Feministas. Universidad Complutense de Madrid. 
         ALARCÓN, Florentina (2001). “Poder y culpa: los vértices culturales de la  violencia sexual” en Osborne ((coord). La violencia contra las mujeres.  Realidad social y políticas públicas. UNED. Madrid. 
         ALBERDI, Inés (2005) “Cómo reconocer y cómo erradicar la violencia contra las  mujeres”. Violencia: Tolerancia Cero. Obra Social La Caixa. Barcelona. 
         AMORÓS, Celia (2005) “Globalización y orden de género” en Amorós / De Miguel  (eds) Teoría feminista: De la Ilustración a la Globalización. De los debates  sobre el género al multiculturalismo.3. Minerva. Madrid. 
         AMORÓS, Celia / DE MIGUEL ÁLVAREZ, Ana (2005). “Introducción: teoría feminista  y movimientos feministas”.Teoría feminista: De la Ilustración a la  Globalización. De la Ilustración al Segundo sexo. 1. Minerva. Madrid. 
         ASÚA BATARRITA, Adela (1998). “Las agresiones sexuales en el nuevo Código  penal: imágenes culturales y discurso jurídico”.  Análisis del Código penal desde la perspectiva de género.  Emakunde/Instituto Vasco de la Mujer. Vitoria-Gasteiz. 
         ASÚA BATARRITA, Adela (2004). “Los nuevos delitos de “violencia doméstica” tras  la reforma de la LO 11/2003, de 29 de septiembre”. Cuadernos penales Joe María  Lidón, 1. Universidad de Deusto. Bilbao. 
         AZIZE,Camila (2004). “Empujar las fronteras: mujeres y migración internacional  desde América Latina y el Caribe” en Osborne (ed). Trabajador@as del sexo.  Bellaterra. Barcelona. 
 BARRERE UNZUETA, Mari Ángeles (1992).  “Feminismo y galantismo: ¿una teoría del derecho feminista?”. Anuario de  Filosofía del Derecho IX.  
BARRY, Kathleen (1992), 7.  Informe de  la Reunión Internacional de Expertos sobre explotación sexual, violencia y  prostitución. Universidad de Pensilvania  The Penn State Report. UNESCO and CATW.  
BENGOECHEA,  Mercedes (2003). “El concepto de género en la sociolingüística, o cómo el  paradigma de la dominación femenina ha malinterpretado la diferencia”, en  Tubert (ed). Del sexo al género. Los  equívocos de un concepto. Cátedra. Madrid. 
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES (2007). VIII Legislatura. Actividades  parlamentarias. 379. 
BODELÓN GONZÁLEZ,Encarna (1998). “Cuestionamiento de la eficacia del derecho  penal en relación a la protección de los intereses de las mujeres”. Análisis  del Código penal desde la perspectiva de género. Emakunde/Instituto Vasco de la  Mujer. Vitoria-Gasteiz. 
BODELÓN GONZÁLEZ,Encarna (2003). “Género y sistema penal: los derechos de las  mujeres en el sistema penal” en Bergalli (coord.) Sistema penal y problemas  sociales. Tirant lo Blanch. Valencia 
BOIX REIG, Javier / ORTS BERENGUER, Enrique / VIVES ANTÓN, TOMÁS S. (1989). La  reforma penal de 1989. Tirant lo Blanch. Valencia. 
BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel / RUEDA MARTÍN, M.Ángeles (2006).  “Consideraciones político-criminales en torno a los delitos de violencia de  género”. La reforma penal en torno a la violencia doméstica y de género.  Atelier. Barcelona 
BRUSSA, Licia (2004). “Migración, trabajo sexual y salud: la experiencia de  Tampep” en Osborne (ed). Trabajador@as del sexo. Bellaterra. Barcelona. 
BUTLER, Judith (2006). Deshacer el género. (Trad. Soley- Beltrán). Paidós.  Barcelona. 
CARMENA CASTRILLO, Manuela (2005). “Sobre por qué y para qué se hacen las  leyes. Reflexiones ante la nueva Ley Integral de Violencia de Género”. Jueces  para la Democracia. 53. 
CASAL, Marta /MESTRE, Ruth (2002). “Migraciones femeninas” en De Lucas y Torres  (eds.). Inmigrantes: ¿cómo los tenemos?. Algunos desafíos y malas respuestas.  Talasa. Madrid. 
CEREZO DOMÍNGUEZ, Ana Isabel (2006). “ La violencia en la pareja: prevalencia y  evolución” .en Boldova/Rueda (coords.) La reforma penal en torno a la violencia  doméstica y de género. Atelier. Barcelona 
CID MOLINÉ, José (2004). “Penas no privativas de libertad en la Ley Orgánica  15/2003”. Revista de Derecho y Proceso Penal. 12. 
COVRE,Pia (2004). “¿De prostitutas a sex  workers?” en Osborne (ed). Trabajador@as del sexo. Bellaterra. Barcelona. 
DAVIS, Nanette J. / FAITH, Karlene (1994). “Las  mujeres y el Estado: modelos de control social en transformación” en Larrauri  (comp). Mujeres, derecho penal y criminología. Siglo XXI. Madrid. 
DÍAZ DESCALZO, M.Carmen  (2004). “El acoso  sexual en el trabajo” en Ruiz Pérez (coord). Mujer y Trabajo Bomarzo.   
DIEZ  RIPOLLÉS, Jose Luis (1999). « El objeto de protección del nuevo derecho  penal sexual”. Delitos contra la   libertad sexual. 21. Consejo General del Poder Judicial. 
DIEZ  RIPOLLÉS, Jose Luis (2003 a). “La nueva política criminal española”.  Eguzkilore. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología. 17. San Sebastián.  
DIEZ RIPOLLÉS, Jose Luis (2003 b). La racionalidad de las  Leyes Penales. Trotta. 2003. 
DOEZEMA,Jo (2004. “¡A crecer!, La infantilización de las mujeres en los debates  sobre el “tráfico de mujeres””, en Osborne (ed). Trabajador@as del sexo.  Bellaterra. Barcelona. 
DURÁN FEBRER, María (2004) “El Proyecto de Ley Orgánica de Medidas de  Protección Integral contra la violencia de género”. Artículo 14. 17. Instituto  Andaluz de la Mujer 
ESQUINAS VALVERDE, Patricia (2006). “La mediación entre la v´citima y el agreor  como forma alternativa de resolución del conflicto en el sistema judicial penal  de adultos: ¿una posibilidad también viable en España?”. Revista Penal. 18. 
FARALDO CABANA, Patricia (2008). “Razones para la introducción de la  perspectiva de género en derechpenal a través de la Ley Orgánica 1/2004, de 28  de diciembre sobre medidas de protección integral contra la violencia de  género”. Revista Penal. 7. 
FAUGERON, Claude (1992)”Les femmes et la loi pénale : una question  controverseé ». Femmes et droit penal. Deviance et societé. Vol XVI, 3. 
FEMENÍAS, María Luisa (2005). “El feminismo postcolonial y sus límites” en  Amorós / De Miguel (eds) Teoría feminista: De la Ilustración a la  Globalización. De los debates sobre el género al multiculturalismo.3. Minerva.  Madrid. 
FOLGUERA, Pilar (1988). “El resurgir del feminismo en España 1975 / 1979”. El  feminismo en España: dos siglos de historia. Pablo Iglesias. Madrid. 
GIMBERNAT ORDEIG, Enrique (1980). “La mujer y el código penal español”.  Estudios de Derecho Penal. 2 ed. Civitas. Madrid. 
GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis (2007). “La intervención penal contra la violencia  de género desde la perspectiva del principio de proporcionalidad” en Gómez  Colomer (coord.). Tutela procesal frente a hechos de violencia de género.  Universidad Jaime I. Castellón. 
HAIMOVICH, Perla (1990) “El concepto de los malos tratos. Ideología y  representaciones sociales” en Maquieira / Sánchez (comp.). Violencia y sociedad  patriarcal. Pablo Iglesias. Madrid. 
INFORME ANUAL DEL OBSERVATORIO ESTATAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (2007). 
JAIME DE PABLO, Ángeles (2001). “La respuesta de las leyes a la violencia  familiar” en Osborne ((coord). La violencia contra las mujeres. Realidad social  y políticas públicas. UNED. Madrid. 
JULIANO,Dolores (2004). Excluídas y marginales. Una  aproximación antropológica. Cátedra. Madrid.  
LACOMBE, D. (1992). “Un genre troublé: le féminisme, la pornographie,  la réforme du droit et la thèse de la reproduction de l’ordre social ».  Femmes et droit penal. Deviance et societé. Vol XVI, 3. 
KARSTEDT,S. (1992) « Liberté, Egalité, Sororité ». Femmes et droit  penal. Deviance et societé. Vol XVI, 3. 
LARRAURI, Elena (1994). Mujeres, derecho penal y criminología. Siglo XXI.  Madrid. 
LARRAURI,  Elena (1997). El nuevo delito de acoso sexual: una primera valoración”. Delitos  contra la libertad sexual. Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General del  Poder Judicial. Madrid.  
LARRAURI, Elena (1998). “Feminismo y multiculturalismo”. Análisis del Código  penal desde la perspectiva de género. Emakunde/Instituto Vasco de la Mujer.  Vitoria-Gasteiz. 
LARRAURI, Elena (2003). “Por qué retiran las mujeres maltratadas las denuncias?”.  Revista de Derecho Penal y Criminología.Madrid. 
LARRAURI, Elena (2007). Criminología Crítica y violencia de género. Trotta.  Madrid. 
LAURENZO COPELLO, Patricia (1998). “La discriminación por razón de sexo en la  legislación penal”. Análisis del Código penal desde la perspectiva de género.  Emakunde/Instituto Vasco de la Mujer. Vitoria-Gasteiz. 
LAURENZO COPELLO, Patricia (2004). “Los nuevos delitos de violencia doméstica:  otra reforma precipitada”. Serta. In memorian Alexandra Baratta.  Cie/Universidad de Salamanca. Salamanca. 
LAURENZO COPELLO, Patricia (2006). “Modificaciones de derecho penal sustantivo  derivadas de la Ley Integral contra la violencia de género”. La violencia de  género: ley de protección integral, implantación y estudio de la problemática  de su desarrollo. Cuadernos de Derecho Judicial. IV. Consejo General del Poder  Judicial. 
LAURENZO COPELLO, Patricia (en prensa).”Violencia de género y derecho penal de  excepción: entre el discurso de la resistencia y el victimismo punitivo”.  
LEAN LIM,Lin (2004). “El sector del sexo: la contribución económica  de una industria” en Osborne (ed). Trabajador@as del sexo. Bellaterra.  Barcelona. 
LÓPEZ GARRIDO, Diego / GARCÍA ARÁN, Mercedes (1996). El Código penal de 1995 y  la voluntad del legislador. Eurojuris. Madrid. 
MACKINNON, Catherine ((1992). “Nei tribunali statunitensi  una legge delle donne per la donne”. Sociología del diritto. 3  La questione. 
MACKINNON,Catherine (1995). Hacia una teoría feminista del Estado. Cátedra.  Valencia. 1995, p. 227. 
MAQUEDA ABREU, M. Luisa (2001). “La violencia habitual en el ámbito familiar:  razones de una reforma”. El nuevo derecho   penal español. Estudios penales en memoria del Profesor José Manuel  Valle Múñiz. Aranzadi. Pamplona. 
 
MAQUEDA ABREU, M. Luisa (2002). “La trata sexual de mujeres extranjeras: una  aproximación jurisprudencia”. Revista de la Facultad de Derecho de la  Universidad de Granada. 5. Tercer época. Granada.  
MAQUEDA ABREU, M. Luisa (2004a). “Políticas de seguridad y estado de derecho”  en Pérez Álvarez (coord). Serta, In memoriam Alessandri Baratta.  Cie/Universidad de Salamanca. Salamanca. 
MAQUEDA ABREU, M. Luisa (2004b). “La regulación legal de las agresiones y  abusos sexuales”. Meridiam. 33. Instituto Andaluz de la Mujer. 
MAQUEDA ABREU, M. Luisa (2006a). “Hacia  una interpretación de los delitos relacionados con la explotación sexual”.  Revista Jurídica La Ley. Vol. 6430. Madrid. 
MAQUEDA  ABREU, M. Luisa (2006b). “La violencia de género: entre el concepto jurídico y  la realidad social”. Artículo 14. 21. Instituto Andaluz de la Mujer. Sevilla. 
MAQUEDA ABREU, M. Luisa (2006c). “La violencia contra las mujeres: un  revisión crítica de la ley integral”. Revista Penal, 18.  Huelva . 
MAQUEDA ABREU, M. Luisa (2006d). “Feminismo  y prostitución”. Diario “El País”, de 1 de abril. 
MAQUEDA ABREU, M. Luisa (en prensa). “La prostitución en el debate feminista.  ¿Otra vez abolicionismo?.  Problemas actuales del Derecho penal y la  Criminología. Libro Homenaje a la Profesora Dra. Maria del Mar Díaz Pita, in memoriam. Tirant lo Blanch. 
MEDINA ARIZA, Juan José (2002). Violencia contra la mujer en la pareja. Tirant  lo Blach. Valencia. 
MESTRE i MESTRE ,Ruth (2003). “¿Un servicio internacional de visitadoras?. Orts  ( coord.) Prostitución y Derecho en el Cine. Tirant lo Blanch. Valencia. 
MESTRE i MESTRE, Ruth (2004) “Las caras de la prostitución en el Estado  español: entr la ley de extranjería y el código penal. en Osborne (ed).  Trabajador@as del sexo. Bellaterra. Barcelona. 
MESTRE i MESTRE, Ruth (2005). “Estrategias jurídicas de las mujeres  migrantes”  en Martín/Miranda/Vega  (eds.). Delitos y fronteras. Instituto de Investigaciones Feministas.  Universidad Complutense de Madrid. 
MOLINA PETIT, Cristina (2003). “Género y poder desde sus metáforas. Apuntes  para una topografía del patriarcado” en Tubert (ed). Del sexo al género. Los equívocos de un concepto.  Cátedra. Madrid. 
MOLINA PETIT, Cristina (2005). “El feminismo socialista estadounidense desde la  “Nueva Izquierda”. Las teorías del sistema dual (capitalismo + patriarcado)” en  Amorós / De Miguel (eds) Teoría feminista: De la Ilustración a la  Globalización. Del feminismo liberal a la posmodernidad. 2. Minerva. Madrid. 
MOLINA PETIT, Cristina (2008). “Sobre los excesos del construccionismo o cuando  convertimos el pene en falo”. Género, violencia y derecho. Tirant lo Blanch (en  prensa).  
MORILLAS CUEVA, Lorenzo y otros (2006). Sobre el maltrato a la mujer. Una serie  
de 338 casos. Dykinson. Madrid. 
MUÑOZ CONDE, Francisco / BERDUGO, Ignacio / GARCÍA ARÁN, Mercedes (1989). La  reforma penal de 1989. Tecnos . Madrid.  
ORTUBAY FUENTES, Miren (1998). “Protección penal de la libertad sexual: nuevas  perspectivas”. Análisis del Código penal desde la perspectiva de género. Emakunde/Instituto  Vasco de la Mujer. Vitoria-Gasteiz. 
OSBORNE, Raquel (1989). “Censura o libertad de expresión. ¿Un dilema para el  feminismo?”. Las mujeres en la encrucijada de la sexualidad. Una aproximación  desde el feminismo. Lasal. Barcelona. 
OSBORNE, Raquel (1993) La construcción sexual de la realidad. Cátedra, Madrid. 
OSBORNE, Raquel (2001). “Las agresiones sexuales. Mitos y estereotipos”. La  violencia contra las mujeres. Realidad social y políticas públicas. UNED.  Madrid. 
OSBORNE, Raquel (2002). “Sujeto, sexualidad, dominación: reflexiones en torno a  lo personal es político”. Feminismo es … y será. Servicio de Publicaciones de  la Universidad de Córdoba. 
OSBORNE,Raquel (2004). “Introducción” en Trabajador@as del sexo. Bellaterra.  Barcelona. 
OSBORNE, Raquel (2005). “Debates en torno al feminismo cultural” en Amorós / De  Miguel (eds) Teoría feminista: De la Ilustración a la Globalización. Del  feminismo liberal a la posmodernidad. 2. Minerva. Madrid. 
PATEMAN,Carol (1995). El Contrato Sexual. Anthropos / U.A. Metropolitan.  Barcelona.  
PÉREZ CEPEDA, Ana Isabel (2006) en García Arán (coord). Trata de personas y  explotación sexual. Comares. Granada. 
PÉREZ DEL RÍO,Teresa (2006). “La violencia de género en el trabajo: acoso  sexual y acoso moral por razón del género” en   Cervilla/Fuentes (coord). Mujer, violencia y derecho.. UCA. Cádiz. 
PÉREZ  MANZANO, Mercedes (1998). “El impago de prestaciones económicas a favor de  cónyuge y/o hijas e hijos”. Análisis del Código penal desde la perspectiva de  género. Emakunde/Instituto Vasco de la Mujer. Vitoria-Gasteiz. 
PERNAS, Begoña (2001). “Las raíces del acoso sexual: las relaciones de poder y  sumisión en el trabajo” en Osborne ((coord). La violencia contra las mujeres.  Realidad social y políticas públicas. UNED. Madrid. 
PERONA, Ángeles J. (2005). “El feminismo liberal estadounidense de posguerra:  Betty Friedan y la refundación del feminismo liberal” en Amorós / De Miguel  (eds) Teoría feminista: De la Ilustración a la Globalización. Del feminismo  liberal a la posmodernidad. 2. Minerva. Madrid. 
PITCH, Tamar (1992). “Femmes dans le droit, femmes hors du droit?.  Justice sexuée, droit sexué”. Femmes et droit penal. Deviance et societé. Vol XVI, 3. 
PITCH, Tamar (2003). Un derecho para dos. La construcción jurídica de  género, sexo y sexualidad. García Pascual (trad.). Trotta. Madrid. 
PINEDA, Empar (y otras) (2006). “Un feminismo que también existe”. Diario El  País de 18 de marzo de 2006. 
POSADA KUBISSA, Luisa (2001). “”las hijas deben ser siempre sumisas (Rouseau).  Discurso patriarcal y violencia contra las mujeres: reflexiones desde la teoría  feminista” en Bernárdez (ed). Violencia de género y sociedad. Una cuestión de  poder. Instituto de Investigaciones Feministas. Madrid.  
PULEO, Alicia H. (2005) “Lo personal es político: el surgimiento del feminismo  radical” en Amorós / De Miguel (eds) Teoría feminista: De la Ilustración a la  Globalización. Del feminismo liberal a la posmodernidad. 2. Minerva. Madrid. 
REY AVILÉS, Ángeles (1998) “Acoso sexual”. Análisis del Código penal desde la  perspectiva de género. Emakunde/Instituto Vasco de la Mujer. Vitoria-Gasteiz. 
ROIPHE, Katie (2000). “Les campues américain en proie aux excès du movimen  anti-harcèlement »  en Perrot. An 2000 : quel bilan pour les  femmes ?. Problèmes politiques et sociaux. 835. 
RUBIO CASTRO, Ana (2004). “Inaplicabilidad e ineficacia del derecho en  la Violencia contra las Mujeres: un conflicto de valores”  Análisis jurídico de la violencia contra las mujeres. Estudios 18. Instituto  Andaluz de la Mujer. Sevilla. 
SÁEZ VALCÁRCEL, Ramón (2007). “Una crónica de tribunales. La justicia penal en  la estrategia de la exclusión social”. Jueces  para la Democracia. 58. 
SCHEERER, Sebastián (1985). “L´entrepreneur moral atypique”. Deviance et  Societé. Genève. Vol.9. 3. 
SCHNOCK, Brigitte (1993). “Harcèlement sexuel des femmes au travail: pr´jugés  et réalités ». Deviance et Societé. Vol 17. 3 
SILLERO CROVETTO, Blanca / LAURENZO COPELLO, Patricia (1996). El impago de  pensiones derivadas de rupturas matrimoniales en la realidad judicial. Estudios  7. Instituto Andaluz de la Mujer. Sevilla/Málaga. 
SILVA SÁNCHEZ, Jesús María (2001). La expansión del Derecho penal. Aspectos de  la política criminal en las sociedades postindustriales. Civitas. Madrid. 
SMART, Carol (1994). “La mujer del discurso jurídico” en Larrauri (comp).  Mujeres, derecho penal y criminología. Siglo XXI. Madrid. 
SNYDER,  Laureen (1992)”Effects pervers de certaines luttes féministes sur le contrôle  social ». Criminologie. XXV. I.  
TUBERT, Silvia (ed.) (2003). Del sexo al género. Los equívocos de un concepto. Cátedra. Madrid 
UIT BEIJERSE, Jolande / KOOL, Renée (1994). « La tentación del sistema  penal : ¿apariencias engañosas ?. El movimiento de mujeres holandés,  la violencia contra las mujeres y el sistema penal” en Larrauri (comp.).  Mujeres, derecho penal y criminología. Siglo XXI. Madrid. 
VALCÁRCEL, Amelia y otras (2007). “¿La prostitución es un modo de vida  deseable?. Diario “El País”, de 21 de mayo.  
VALEIJE  ÁLVAREZ, Inmaculada (2006). Penas accesoria, prohibiciones del art. 48,2 del CP  y delito de quebrantamiento de condena. Consideraciones críticas sobre el art.  57,2 del CP.” Estudios penales y criminológicos. XXVI. Universidade de Santiago  de Compostela. 
VAN SWAANINGEN, René (1989). “Feminismo, criminología y derecho penal: una  relación controvertida”. Papers d’Estudis i Formació. 5. 
VILLAVICENCIO, Patricia (2001). “Barreras que impiden la ruptura de una  situación de maltrato”  
en Osborne ((coord). La violencia contra las mujeres. Realidad social y  políticas públicas. UNED. Madrid. 
VIVES, Isabel (2001). “Las políticas públicas desde la Administración del  Estado” en Osborne ((coord). La violencia contra las mujeres. Realidad social y  políticas públicas. UNED. Madrid. 
ZIZEK, Slavoj (2005). El espinoso sujeto. El centro ausente de la ontología  política. Piatigorsky (trad.9. Paidós. Barcelona. 
___________________________ 
        NOTA 
        *Este trabajo  se ha realizado en  el contexto del Proyecto de   Investigación financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia “  Análisis de la LO. 1/2004 de  Protección  Integral contra la violencia de las mujeres desde una perspectiva de género”  (SEJ 2005 - 064 / JURI). 
         
        01 Constituído por diversos grupos, tuvo su origen en los movimientos  contestatarios de los años sesenta. Una amplia información en Puleo (2005),  38,41 ss.  
        02 Es interesante el análisis de Posada (2001), 18,22  ss.  
        03Lo plantea Perona (2005) en su crítica al feminismo  liberal que precedió al feminismo radical y que se centró en el análisis de la  esfera pública descuidando aspectos tan importantes de la vida privada como el  mundo laboral, la familia o la sexualidad, 25. 
        04 Un lema que” se originó, afirma Osborne (2002) con la  nueva izquierda –ex. La alienación y la falta de poder-, al tiempo que se  profundizaba en  el otro sentido de la  idea –que lo político es personal- , es decir, que se puede cambiar la propia  vida a través de la acción radical y encontrar el auténtico yo”, 122. 
        05 Sobre el concepto de política como “conjunto de  estrategias destinadas a mantener un sistema”, Puleo (2005), 50. Las ideas del  texto en Amorós / De Miguel (2005), pp. 41,62,71.  
        06 A las que se refiere, por ejemplo, Amorós (2005), 76  ss. y que se atribuyen al patriarcado y a su poder de definición. Sobre los  aspectos prácticos y simbólicos de ese “poder  de asignar espacios” del patriarcado, véase Molina Petit (2003), 124 ss.  
        07 Un sector, afirma Bodelón (2003), que no se apoyó en  la base del movimiento feminista sino “a sus espaldas”, 477.   
        08 Cfr. Amorós / De Miguel (2005), 75,85. 
        09 Folguera (1988) sitúa en un Congreso de Granada de  1979 el enfrentamiento de este sector feminista con otros “feminismos de la  diferencia” que le reprochaban, ya entonces, su carácter institucional y  reformista, nada interesado en aunar puntos de vista, 123,128.   
        10 Merece la pena destacar la excepción de Diez Ripollés  y de sus reflexiones acerca de que la reforma penal de 1995, desde una  perspectiva de género (1999), 250 ss. Este autor llega a considerar los delitos  sexuales como agresions de género. “Es de lamentar que el paso a primer plano de  la libertad sexual individual convierta en un mero conflicto interpersonal lo  que en realidad es un conflicto social basado en el género”, 252 
        11 Afirma, por ejemplo, Larrauri (1994), que se trataba  de “una protección deficiente e insuficiente”, 93. 
        12 Gimbernat (1980), 49,50 
        13 Así, Maqueda (2004), 41 ss. Ampliamente, Asúa (1998),  90 ss. 
        14 Véase Bodelón (2003), 466 ss.  
        15 Muñoz Conde / Berdugo / García Arán (1989), 29. 
        16 Bodelón  (2003), 472 
        17 Boix /Orts /Vives (1989), 14,16,135. 
        18 Larrauri (1994), 94,95. 
        19 Noticias en Pitch (2003), 186 ss. 
        20 Otra vez, Larrauri (1994), 94. 
        21 Nos da noticia de ello, Asúa (1998), 89.  
        22 Los tipos básicos de los delitos de agresión y abusos  sexuales (artículos 178, 181 y 183 del código penal), se definen a partir de la  idea genérica de “atentar contra la  libertad sexual de otro”, sea con violencia o intimidación (“agresión”),  sea sin consentimiento o con prevalimiento o engaño (“abusos”)  
        23 Véase López Garrido /García Arán (1996), 108. 
        24 Por aparecer equiparado a la penetración vaginal, lo  que supondría estar protegiendo “un concepto de sexualidad conectado con la  función reproductora de la mujer, según referencia parlamentaria. Cfr. López  Garrido /García Arán (1996), 109. 
        25 Así Osborne (2001), 21. Alarcón (2001) da cuenta del  resultado de un trabajo 25Realizado sobre delincuentes sexuales que  cumplen condenas en diferentes centros penitenciarios, 
        según el cual, dice la autora “no agraden buscando placer sexual sino que en la  inmensa mayoría utilizan sus genitales  para ejercer el poder, como arma para humillar, “para poner a la otra en su  sitio” y canalizar así frustraciones personales”, 98.  
        26 Molina Petit (2008) En prensa.   
        27 Ampliamente, Pitch (2003), 218 ss. 
        28 “¿Por qué concederle al pene la categoría de falo?”,  por qué reconocerle  el poder de  humillar, herir o subyugar?”, concluye Molina (2008). En prensa. 
        29 Finalmente concluye” “los límites son tan frágiles e  inciertos, y esa fragilidad e incertidumbre representan una característica tan  importante de la percepción intersubjetiva y de la construcción histórica y  social de este tipo de violencia, que creo que el riesgo debería correrse”.  Pitch (2003), 202 ss. 
        30 “Lo  importante, dice la autora,  es que se  trate de una utilización degradante de la víctima, que afecte a aspectos  íntimos corporales independientemente de que el autor “se excite” sexualmente o  sea un sádico que pretende humillar o vejar a la víctima”.Ello le permite  excluir la lamentable exigencia jurisprudencial de la concurrencia de “ánimo  libidinoso” o “ánimo lúbrico” en el agresor. Asúa (1998), 83,84. Críticamente,  respecto del planteamiento de la autora y sus posibles repercusiones, Diez  Ripollés (1999), 254 ss. 
        31 Mackinnon  (1992), 207. 
        32 El  artículo 186 del código penal castiga con penas de prisión de seis meses a un  año o multa de doce a veinticuatro meses al que “por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material  pornográfico entre menores de edad o incapaces”. La reforma de 2003, de  signo punitivista, sólo alcanzó a incorporar la pena de prisión alternativa a  la multa, que era la pena prevista por el código de 1995 en una cuantía  inferior, de tres a diez meses.   
        33 Pernas (2001), 56. 
        34 Davis / Faith (1994), 118. 
        35 Lo hace  críticamente. Lacombe (1992), 247. 
        36 Lacombe (1992), 252.  
        37 Ampliamente, Osborne (1989), 43 ss. También, Osborne  (1993), 264 ss. 
        38 Barry (1992), 7. 
        39 Las claves del discurso institucional están todas en  el último artículo de prensa de Valcárcel ( y otras firmas) publicado en el  Diario “El País” el 21 de mayo de 2007, con el título “¿La prostitución es un  modo de vida deseable?. Representando a los otros feminismos, Maqueda  “Feminismo y prostitución”. Diario “El País”,1 abril  2006.  
        40 Véanse los debates publicados en el BOCG (2007), 25  ss. 
        41 Para conocer en profundidad los términos del debate,  Maqueda (en prensa). Véase también. Lean Lim (2004), 59 y 80 ss. 
        42 Schnock (1993), 272 ss. 
        43 Rey (1998, 106,107. 
        44 Pernas (2001), 73. Véase  también el completo análisis sociológico y jurisprudencial sobre el acoso  realizado por Gil López de la Asociación de Mujeres Abogadas de Valladolid. 
        45 Por el que apuesta Mackinnon (1992), 204 ss. En el  sentido del texto, también, Pitch (2003), 227. Duda de que la penalización del  acoso”ayude a su disminución, Larrauri (1997),182.  
        46 Pernas (2001), 55. 
        47 La autora alerta de “los peligros de una  “victimización” excesiva de las mujeres”. Roiphe (2000), 20, 22.  
        48 Se especifica, además, que “corresponde al individuo  mismo establecer qué comportamiento puede tolerar y qué comportamiento  considera ofensivo”. Reconoce  con  razón, Pitch, tras ofrecer este dato, que el acoso, entendido en términos de  percepción subjetiva, desaconseja una postura criminalizante en favor de una  prevención, concebida en términos de cambio cultural. Pitch (2003), 226,227.  
        49 Roiphe (2000), 22.  
        50 Pitch (2003), 226.  
        51 Lo que exige, de entrada, la idoneidad de un concepto  de acoso sexual criminalizable. Véanse diversos intentos de definición  doctrinal y jurisprudencial en Díaz Descalzo (2004), 183 ss. y Pérez del Río  (2006), 186 ss. Tras la reforma de la ley 15/2003, nuestro código penal acoge  el acoso horizontal, esto es, sin exigencias de estructuras de poder  diferenciadas (“prevalimiento de una  situación de superioridad laboral, docente o jerárquica …”) que funcionan  como elementos de agravación. El artículo 184 castiga con prisión de tres a  cinco meses o multa al “que solicitare  favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el 
ámbito de una relación laboral, docente o de servicios, continuada o habitual,  y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva o  gravemente intimidatorio, hostil o humillante”  
  52 Se refiere a ellos como elementos de racionalidad ética,  Diez Ripollés (2003), 96 ss. Este punto de vista, también en Barrere en sus  consideraciones acerca de la necesidad de conjugar feminismo y galantismo  (1992), 79. 
  53 Laurenzo ( 1998), 244,260. También, Ortubay (1998), 264. 
  54 “resulta mucho más sencillo y cómodo para el Estado ampliar  el catálogo de delitos …”, afirma Laurenzo ( 1998), 259. Esta agravante aparece  recogida en el artículo 22,4 del código penal, desde su reforma en 1995. 
  55 Laurenzo (1998), 257. 
  56 Lo afirma Larrauri (2007), 130 y ss . Otra suerte corrió la  agravante de desprecio de sexo, que fue su precedente hasta la reforma penal de  1983. Merece la pena conocer la historia jurisprudencial que nos cuenta Acale  (2006 ), 26 ss.   
  57 El artículo 227 del código penal español castiga –hoy con  prisión o multa- al que “dejare de pagar  durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de  prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio  judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación  legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o  proceso de alimentos a favor de sus hijos” 
  58 Laurenzo (1998), 130 y ss . Véanse las conclusiones del  estudio en Sillero / Laurenzo (1996), 157 ss.  
  Otra suerte corrió la agravante de desprecio de sexo, que  fue su precedente hasta la reforma penal de 1983.  Merece la pena conocer la historia jurisprudencial que nos cuenta  Acale (2006), 26 ss.  
  59 Una petición política que sigue en la agenda feminista. En  un artículo publicado en el Diario El Pais de 18 de marzo de 2006, bajo el  título “Un feminismo que también existe”, más de doscientas mujeres pedían al  gobierno la creación, todavía pendiente, de ese Fondo. 
  60 Pérez Manzano (1998), 228,226 
  61 Acale (2006), 181. El nuevo precepto (artículo 149,2)  castiga específicamente al que “causare a  otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones”, pero la  exposición de motivos de la ley se refería expresamente a la protección de  “mujeres y niñas”, lo que permite suponer que buscaba su tutela individualizada  frente a prácticas difundidas en ciertas culturas, como la ablación del  clítoris.  
  62 Véase Durán (2004), 8 en relación al caso sueco que  incorpora una regulación similar pero con referencia explícita de la mujer en  materia de maltrato. Creo que sus consideraciones son trasladables al debate  acerca de si son convenientes o no las criminalizaciones que buscan ofrecer una  protección individualizada a la mujer. 
  63 La ley permite agravar la pena en tres meses (la pena  mínima) “cuando la ofendida sea o haya  sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga  relación de afectividad aún sin convivencia” y prevé su aplicación al  maltrato, lesiones leves y graves y coacciones y amenazas leves. Aunque nada  tenga que ver con el género, esa tutela reforzada se extiende a cualquier otra  “persona vulnerable que conviva con el autor”. Sobre esas cuestiones de  inconstitucionalidad, Maqueda (2006b), 10 ss. 
  64 Larrauri (1998), 41 ss. También, en relación a la ley  integral, sus valiosas reflexiones en torno a esa agravante de género. Larrauri (2007). 132 a 139.  
  65 Diez Ripollés (2003), 79. 
  66 Faugeron (1992), 238. 
  67 Así, críticamente, Karstedt (1992), 240 ss. y Snyder (1992),  8 ss.  
  68 Sobre ellas, Maqueda (2001), 1515 ss.  
  69 Maqueda (2002), 439 ss. 
  70 Maqueda (2006a), 1 ss. Esta interpretación cuenta, además, con el aval de la Comisión Europea  que, en su Decisión Marco relativa a la lucha ante la trata de seres humanos de  mayo de 2001, identificaba el fin de explotación “para la producción de bienes  o prestación de servicios” con la “infracción de las normas laborales por las  que se regulan los salarios, las condiciones de trabajo y de seguridad e  higiene”(Doc. 500 PC 0854 (01). 
  71 Véanse las  SSAP de  Palencia de 3 de noviembre de 2005 (que recoge el pronunciamiento de la de  Barcelona de 5 de enero de 2004) y la más decisiva SAP de Navarra de 6 de junio  de 2006.  
  72 Críticamente, Pérez Cepeda (2006), 160 ss. 
  73 En el Informe a la Oficina por la No Discriminación, las asociaciones  integradas en el Plataforma de trabajo sexual y convivencia (Genera y otras)  denuncian la aplicación de la Ordenanza de Barcelona de medidas para fomentar y  garantizar la convivencia ciudadana,   entrada en vigor en enero de 2006, afirmando  “que los cuerpos de seguridad están actuando de forma arbitraria  y discriminatoria” a través el acoso, la coacción y la represión sistemáticas y  describen numerosas prácticas en ese sentido.     
  74 Casal / Mestre (2002), 154.  
  75 Pateman (1995), 268, 274 ss.  Para una mayor información, pueden consultarse  los análisis de Mackinnon (1995), 349 ss. y, en el lado opuesto, de Osborne  (1993), 13 ss.   
  76 Críticamente, Juliano (2004), 114.  
  77 Molina (2003), 139.  
  78 Así,  Mestre  ,Ruth (2003), 84- 85. Ampliamente, también, Azize (2004), 168 ss. 
  79 Osborne (2004),14. También Brussa (2004), 194 ss. 
  80 Véase Covre (2004), 238.  Se refiere a esas migraciones como experiencia que refuerza el  sentido de autonomía y el empoderamiento de las mujeres, Azize (2004),  174,175. 
  81 Véase Doezema (2004), 156,157.  
  82 Y otros grupos de los que nos dan noticia Casal y  Mestre, por ejemplo, el Lobby europeo de mujeres. Más ampliamente, (2002), 147  ss.  
  83 Doezema (2004), 151,152,161.  
  84 Agustín (2005), 92.  
  85 Son representativas, en ese sentido, las diferentes  aportaciones que se recogen en el libro Trabajador@as del sexo (2004), citado  (Osborne, coord). 
  86 Véanse, por ejemplo, el informe de la UGT “La  Prostitución. Una cuestión de género”, cit. o el de Médicos del Mundo en su  comparecencia de 2006 en la Comisión del Congreso sobre la prostitución en  nuestro país, que han influído, de modo determinante, en las conclusiones  finales. BOCG (2007), 21. Lo sorprendente es que, en sus consideraciones  finales, la Comisión parta de una definición de trata donde están presentes los  viejos medios comisivos; “recurriendo, dice, a la amenaza o al uso de la fuerza  u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o  de una situación de vulnerabilidad …” (¡!!). Debe haber olvidado la Comisión  que ese no es el concepto de trata que recoge hoy el legislador español,  gracias a su presión, entre otras razones.  
  Sobre la influencia de los mass media, Agustín (2004), 272. 
  87 Se refiere Doezema (2004) a ciertas disposiciones  legales de restricción de la libertad de movimientos de las mujeres entre los  gobiernos asiáticos o a las deportaciones en el Reino Unido o a la necesidad de  identificación de las trabajadoras sexuales extranjeras en Holanda, 159 ss.  Sobre la situación española a partir de la ley de extranjería, Mestre (2004),  258 ss. 
  88 A pesar de que este texto  provenía del Plan de Acción contra la Violencia Doméstica, aprobado por Acuerdo  del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1.998 (BOCG. Serie II, núm. 126 (f),  de 30 de marzo de 1.999) y no había llegado a discutirse en el Congreso ni en  el Senado, supuestamente por falta de tiempo. Véanse las razonables críticas a  este proceder legislativo por parte, sobre todo, del Grupo Vasco y de Izquierda  Unida. Cfr. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria  núm. 221, de 15 de abril de 1.999, en particular, pp. 12.176, 12.178 ss.,  12.183.    
  89 Como reconoce Asúa (2004), 202. 
  90 Del que da amplia noticia Bodelón (2003), 475 ss (y  al que haremos referencia a lo largo de este trabajo) 
  91 Larrauri (2003), 302. Así se pone de manifiesto,  recientemente, en un estudio de campo realizado por Morillas y otros (2006),  273.  
  92 Ampliamente, sobre todo ello,  MAQUEDA ABREU,ML. La violencia habitual en el ámbito familiar: Razones de una  reforma. Libro Colectivo "El nuevo Derecho Penal Español. Estudios Penales  en memoria del Profesor José Manuel Valle Muñiz", Aranzadi, Pamplona 2001.  Pág.  1515 ss.  
  93 Véase  Maqueda (2004a), 1288 ss,  
  94 Boldova / Rueda (2006), 13,14. 
  95 Como destaca Asúa (2004), 223. Sobre las importantes  innovaciones de esa reforma,  Maqueda  (2001), 1515 ss. 
  96  “De lo  anterior cabe deducir, continúa el Consejo, que las conductas que en nuestra  legislación y en la práctica forense habitual se vienen considerando como de  escasa gravedad -las constitutivas de falta- carecen de un adecuado  tratamiento  legal, por no permitir éste  en 
  muchos casos la adopción ... de las medidas precautorias adecuadas, por prever  para aquéllas sólo una respuesta penal muy limitada, y por no servir para  frenar la progresión cuantitativa y cualitativa de las acciones violentas en el  seno familiar, ni coadyuvar a la erradicación de las causas que la originan  ...”. 
  97 Cuando denuncia la reiterada ausencia en este país de  un proceso de evaluación de los efectos –negativos- de las normas que se  someten a un proceso de modificación. Carmena (2005), 29.  
  98 Pitch(2003), 190. 
  99 Veánse las consideraciones críticas de Rubio (2004),  21,29  que apuntaba ya entonces a la  necesidad de introducir una perspectiva de género en la interpretación y  aplicación del derecho. 
  100 Bodelón (2003), 475,476. El estudio de Themis insiste  sobre ello, como indica Jaime de Pablo (2001), 107 ss. 
  101 En el informe del Observatorio Estatal de Violencia  sobre la Mujer, correspondiente a este año, se   afirma que existe “un avance considerable de la superación del sexismo  en la juventud, lo que atribuye en buena medida a las campañas preventivas  institucionales (2007), 92. 
  102 Larrauri (2007), 47  
  103 El artículo 153 del código penal castiga con penas de  prisión de hasta un año o de trabajos en beneficio de la comunidad a quien causare   menoscabo psíquico u otra lesión no definidos como delito, o golpeare o  maltratare de obra sin causar lesión. 
  104 Los artículos 171,4 y 172,2 del código penal castigan  con esas mismas penas a quienes, en el ámbito de una relación de pareja  presente o anterior, amenacen levemente  con armas u otros instrumentos peligrosos o coaccionen también de modo leve. 
  105 “Cuando el delito se perpetre en presencia de  menores, o utilizando armas o tenga lugar en el domicilio común o en el  domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena … o una medida  cautelar o de seguridad”, dicen los preceptos correspondientes.  
  106 Véase Bodelón (2003), 476.  
  107 Lo he mantenido personalmente. Maqueda (2006c). Véase  en especial la elaborada argumentación de Laurenzo (2006), 349.  
  108 Véanse diversas posiciones en Maqueda (2006c), 5 .  También, Faraldo (2006), 80. Otra visión a considerar en Larrauri (2007), 45,  47.  
  109 Lo plantean, por ejemplo, Larrauri (2007), 101 o  Boldova/Rueda (2006), 34. 
  110 Informe (2007), 90. 
  111 Informe (2007),75,77. 
  112 Por ejemplo, cuando se afirma que han aumentado las  denuncias de las mujeres en un 260% en los cinco últimos años o que los  detenidos son hombres en un 95%. Informe (2007), 48,50. 
  113 Véase, por ejemplo, el Informe de La Caixa a cargo de  Alberdi (2005), 81 ss. También Morillas (2006), 266 ss. Lo plantea críticamente  Cerezo, considerando que éste, junto a otros factores, inciden en una incierta  fiabilidad de las encuestas de victimización , (2006), 316 ss.,319. Parece que  en la conocida Macroencuesta del Instituto de la Mujer de 2000 se incluye la  duración del maltrato como una de las variables que puede ser indicativa. Véase Vives (2001), 89. 
  114 Larrauri  (2007), 45,52,53. Apoya esta propuesta Laurenzo (en prensa). 
  115 Laurenzo (2006). Véanse los criterios limitativos que  propone la autora, 355 ss. 
  116 También Laurenzo (2004), 840.   
  117 Sáez (2007), 16 
  118 Laurenzo (en prensa). 
  119 Sáez (2007), 14-15. Véase también Morillas y otros  (2006), 266.  
  120 El Informe del Observatorio (2007) considera que esta  es una apreciación inducida por la forma en que los medios de comunicación  presentan sus noticias sobre los atentados de género, 106,108.  
  121 Larrauri (2007), 38 ss. También Van Swaaningen  (1989), sobre el modelo holandés, 97. 
  122 Véase, por ejemplo, Van Swaaningen (1989), 95. Hay  que contar,  sobre todo, con esos otros  feminismos, hoy socialmente reivindicativos, que se centran en lo otro, en lo  diverso o lo diferente …sea” ese otro” de signo sexual o racial o étnico. Véase Osborne (2005), 244 ss. Asimismo,  la perspectiva de Femeninas (2005), 153 ss.  
  123 Butler (2006), 370. 
  124 Bengoechea (2003) critica esa excesiva politización  del concepto de género, 325. Más ampliamente, el libro coordinado por Tubert  (2003) y sus propias reflexiones.  
  125 Pineda y otras (2006). También, el amplio estudio de Medina (2002),  146ss. 
  126 Cid Moliné (2004), 227. 
  127 Haimovich   apunta alguna hipótesis cuando afirma, como resultado de su estudio, que  “la mujer que denuncia es vista como sometida a una situación tensionante en la  que no sólo pone en evidencia a su cónyuge sino que se pone en evidencia a ella  misma, su debilidad, su humillación, su degradación, su fracaso o frustración en  la consecución de su “ser mujer”…” (1990), 97. 
  128 Informe  (2007), 187. 
  129 Sáez (2007),  14. 
  130 Larrauri  (2003), 277 ss. 
  131 AP Sevilla de 15 de julio de 2004, hoy confirmada en  su doctrina por la STS de 26 de septiembre de 2005. 
  Sobre ella y otros pronunciamientos interesantes, Valeije  (2006), 322 ss. Es de destacar otra línea jurisprudencial más reciente que,  sobre la base de la indisponibilidad de los bienes jurídicos en juego  (administración de justicia, pero tambien, vida e integridad) mantiene la condena  por quebrantamiento pese al consentimiento de la mujer en el restablecimiento  de la convivencia con su agresor. Así, las SSTS. De 19 de enero y 28 de  septiembre de 2007.   
  132 Auto 167/2005, de 20 de mayo de la Sección 4 ª de la  Audiencia Provincial de Valladolid y el 136/2005, de 29 de junio del Juzgado de  lo Penal nº 20 de Madrid 
  133 Esquinas hace referencia a los resultados de algunos  estudios comparados de carácter empírico-criminológicos (2006), 92 ss. 
  134 Se refiere a ambas cosas y las matiza Larrauri  (2007), 66,104,105. 
  135 Uit Beijerse/Kool (1994) hablan de “un callejón sin  salida”, en relación a la experiencia holandesa, 161,162. 
  136 Pitch (2006), 209,210.  
  137 No  veo el  fundamento de ese plus de protección, tratándose de agresiones ocasionales. En  escritos anteriores no reparaba en esa necesaria distinción. Así, por ejemplo,  Maqueda (2006c), 10.   
  138 Véanse las consideraciones de González Cussac (2007),  459 ss. 
  139 Pineda y otras (2006). 
  140 “ Las mujeres vuelven muchas veces, señala la autora,  porque les es difícil encontrar vivienda y trabajo, por miedo al agresor, al  sistema legal, a la pobreza, por amor, soledad, preocupación por sus hijos/as,  etc… Esto no debe interpretarse como un fracaso. Si decide permanecer con el  agresor, hay que ayudarle a desarrollar estrategias de afrontamiento que no la  pongan en peligro ni a ella ni a sus hijas/os, evitando la bebida, el abuso de  drogas, el aislamiento, la automedicación, la negación o la minimización”. “Su  seguridad y la de sus hijas/os seguirá siendo el objetivo principal …“Cuando  exista peligro inminente de suicido, homicidio o maltrato y/o abusos … tenemos  la obligación de actuar. ..” Villavicencio (2001), 47,48). Por cierto que el  informe del Observatorio (2007) reconoce que la denuncia puede ser un factor de  riesgo para encontrar la muerte, 91. 
  141 Villavicencio (2001), 48. 
  142 Recientemente, el informe del Observatorio (2007),  114,118. 
  143 Mestre (2005),   239. A la situación perversa de estas inmigrantes, por el riesgo  permanente de expulsión en caso de denuncia se refiere Acale (2006), 400 ss. 
  144 Sólo comparable con “la violencia sexual como  sistema”, afirma la autora tomando la idea de Stuart. Van Swaaningen (1989),  94,95. 
  145 Firmaban este comunicado de 5 de septiembre de 2006,  entre otras, la Federación de Mujeres Progresistas y la de Mujeres Separadas y  Divorciadas, la Unión de Asociaciones Familiares, la Asociación Vivir sin  Violencia, Asociación de Mujeres Juristas (Themis) …  
  146 Informe del Observatorio (2007), 188.   
  147 Larrauri (2007),  77,78.  
  148 Informe  (2007), 189.  
  149 Véase Smart  (1994), 179.  
  150 Scheerer (1985), 268. Véase en la doctrina penal, las  críticas de Silva (2001), 66 ss. y Diez Ripollés (2003), 31. También Larrauri (2007), 58. Y Van Swaaningen  (1989), 100. 
  151 Scheerer  (1985),277,275. Karstedt (1992) los analiza como « grupos de víctimas”,  de ahí su efectividad, 288. 
  152 Snyder (1992), 8 ss.  
  153 Carmena (2005), 31.  
  154 Informe (2007), 83,84. 
  155 Scheerer (1985), 269. 
  156 Bodelón (1998), 196. También,  Larrauri (2007), 75.  
  157 Pitch (2003), 220. 
  158 Ortubay (1998), 269. 
  159 Bodelón (1998), 194. Piensa Rubio (2004), sin  embargo, que el sistema jurídico permite siempre interpretaciones alternativas  que pueden beneficiar a la mujer . “La verdad jurídica, afirma, no es inamovible  (y) si se altera el  poder, se produce  una alteración en la verdad y en los sistemas de indagación de la misma”, 36 y  37 
  160 Así, van Swaaningen (1989), 96. 
  161 Osborne (2002), 128,129. 
  162 Karstedt (1992), 293. 
  163 Smart (1994), 149. 
  164 Pitch (2003),  186-187. También (1992), 267.  
  165 Snyder  (1992), 6 
  166 Karstedt (1992), 293,294. Sobre las propuestas  preventivas, véase  Van Swaaningen  (1989), 101. 
  167  Se refiere a  ello, Larrauri (2007), 70 ss. Sobre esas estrategias de resistencia, Laurenzo (en  prensa). 
  168 Lacombe (1992), 255 ss. 
  169 Larrauri (2007), 71.  
  170 Como en ocasiones anteriores a las que se refiere  Pitch (2003), 184. 
  171 Snyder (1992), 8. También, Lacombe (1992), 240,241.  
  172 Me refiero al concepto de ética de Molina (2003)  aplicado al feminismo, 133. 
  173 Son consideraciones referidas al feminismo socialista  que nace en los EE.UU. a finales de la década de los sesenta. Molina (2005),  157 y 161.  En la misma línea, pero  particularmente reivindicativa de esa diferencia, Amorós  (2005),316 ss. Merece la pena ver las  distintas perspectivas que se ofrecen en un estudio reciente, en cuanto a “las  nuevas formas de actuar en –y de pensar- el mundo”, desde el feminismo. Liminar  de Castro / Herrera. AA.VV.  (2006).  
  174 Osborne (2005), 244 ss. 
  175 Zizek ( 2005), 11-237-241ss. 
        
              | 
      |