Antonio Baylos 
Libertad sindical y derecho de huelga
(nuevatribuna.es, 16 de febrero de 2015; tomado de Página Abierta, 237, marzo-abril de 2015).

Como bien conocen los lectores de este blog, hay un amplio debate en la OIT [Organización Internacional del Trabajo], impulsado por las patronales inglesas, USA y alemanas, que han impuesto su propuesta a todo el grupo empleador para desligar de la protección del Convenio 87 OIT el reconocimiento del derecho de huelga. Es algo contrario a la propia jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la OIT, pero hoy constituye un elemento estratégico del globalismo neoliberal para impedir el reconocimiento universal de la huelga como derecho fundamental de todas las trabajadoras y trabajadores del mundo […].

Desde el punto de vista europeo, es un debate que en principio está resuelto, puesto que tanto la Carta Social Europea para los países del Consejo de Europa, como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconocen expresamente el derecho de huelga de forma autónoma, aunque en estrecha relación con la negociación colectiva como forma predominante de acción sindical. Las constituciones nacionales de los respectivos ordenamientos internos reconocen el derecho de huelga, aunque con distinto alcance.

Tradicionalmente, los países del centro y norte de Europa –Alemania y países escandinavos– encuadran la huelga en el marco del contrato colectivo, por lo que se limitan legal y jurisprudencialmente los objetivos e intereses que los trabajadores pueden defender mediante esta medida de presión, especialmente las huelgas de solidaridad y las huelgas políticas. La huelga es funcional a la negociación de las condiciones de trabajo en el mercado laboral llevada a cabo por el sindicato.

Por el contrario, el sur de Europa reconoce más ampliamente el derecho de huelga como forma de tutela de los trabajadores en cuanto clase social, de manera que se ejercita tanto frente a los poderes privados como a los poderes públicos, y la huelga no se encuentra constreñida por los límites del convenio colectivo ni la titularidad sindical en régimen de monopolio se configura como un derecho de los trabajadores en cuanto tales.

Sin embargo, los sistemas anglosajones, y en especial el sistema británico, no reconoce un sistema de huelga-derecho, sino de libertad de huelga. En ese caso, la “acción colectiva” se inscribe en la lógica contractual como un incumplimiento permitido, que goza de una suerte de inmunidad legal frente a las reglas del Derecho Común, del derecho civil. El contenido y el alcance de esta libertad vienen determinados en cada momento por los límites que le marca la ley, que son posteriormente codificados mediante decisiones judiciales. Sin la referencia constitucional, que marca un punto decisivo en materia político-democrática, la huelga y las facultades que la componen no aparecen preservadas en su contenido esencial, que ni las actuaciones privadas del empresario ni las decisiones públicas de las autoridades de gobierno pueden transgredir ni traspasar.

La circulación de modelos jurídicos sobre la huelga ha hecho que los planteamientos dominantes sobre la conformación de los límites al derecho sean los correspondientes a la huelga sindical conectada a la negociación colectiva, progresivamente reformulada por decisiones judiciales, en muchos aspectos restrictivas de la eficacia del derecho. La cuestión se ha complicado, además, con la inserción en este esquema del espacio transnacional europeo y la funcionalización de la huelga a las libertades económicas fundamentales que ha hecho la jurisprudencia Viking y Laval (*), con las secuelas de sus fallos en algún ordenamiento en particular, como el sueco.

El modelo más abierto de derecho de huelga, que es típico de las constituciones sur-europeas (Grecia, Italia, España, Francia y Portugal, principalmente), se considera una “excepción” propia de estos espacios político-democráticos que la crisis económica y las políticas de austeridad y de estabilidad monetaria han señalado como problemáticos y necesitados de reforma. Como es conocido, para los importantes policy makers de la salida de la crisis, la reforma política a la baja de las democracias sociales del sur de Europa era la condición necesaria para el funcionamiento de la unión económica y monetaria.

El triunfo de Syriza en Grecia ha venido a confirmar esta indicación de política del derecho y de remodelación del espacio público en las sociedades del sur europeo, rebatiendo sus conclusiones desde la afirmación de una voluntad democrática en torno al Estado social y la vigencia de los derechos fundamentales colectivos e individuales derivados del trabajo. Como lo reiterará en el inmediato futuro la situación española en el 2015.

En cualquier caso, el tema de la huelga trasciende el territorio europeo y se proyecta en el plano internacional porque lo que el grupo de empleadores de la OIT pretende es, fundamentalmente, anular la relación directa entre el sindicato como sujeto colectivo, su poder contractual y la capacidad de emprender acciones colectivas de presión para modificar las decisiones del poder empresarial y obtener mejores salarios y condiciones de trabajo; y configurar, por tanto, la huelga como una medida excepcional, no inserta en la fisiología de las relaciones laborales, sino considerada como un momento necesariamente sometido a límites y a restricciones, en ocasiones incompatible con la libertad de empresa. Esa es la razón por la que la Confederación Sindical Internacional y el movimiento sindical global han entendido que este es un tema crucial y han renovado todos sus esfuerzos para impedir que se consolide esta imposición que vulnera el tripartismo (**) como método de gobierno de la OIT.

La reivindicación del derecho de huelga como forma de acción colectiva del sindicato ha sido esgrimida tanto por el movimiento sindical como por las comunidades científicas de los juristas del trabajo, sin que se haya conseguido que los medios de comunicación oficiales, a nivel global, lo consideren un tema noticiable o meramente opinable. Salvo en declaraciones de fuerzas políticas de izquierda y, naturalmente, de los propios sindicatos, el tema no ha trascendido ni ha formado parte del conjunto de aspectos de relieve en el espacio de la comunicación global.

En ese contexto, se ha producido una decisión muy importante del Tribunal Supremo de Canadá que está siendo utilizada a favor de las perspectivas garantistas del derecho de huelga, puesto que dicho tribunal entiende que el reconocimiento de la libertad sindical implica necesariamente el derecho de huelga.
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Antonio Baylos es catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Castilla La Mancha (Ciudad Real). Dirige la Revista de Derecho Social y el instituto de investigación universitario Centro Europeo y Latinoamericano para el Diálogo Social.

(*) [N. de la R.]. Con motivo de distintos asuntos (Laval, Viking, Rüffert y Comisión/Luxemburgo), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo la ocasión de responder a esta cuestión importante: ¿es la protección de los derechos de los trabajadores una razón imperiosa de interés general que puede justificar, como lo prevé el Derecho comunitario, una restricción a la libre prestación de servicios? Aquellos que esperaban una respuesta favorable y precisa se decepcionaron: el Tribunal puso condiciones juzgadas preocupantes por los sindicatos para el ejercicio de ciertos derechos de los trabajadores y en particular los que abarcan medidas de conflicto colectivo (huelga, bloqueo de empresas en este caso).
Los asuntos Viking y Laval tenían precisamente por origen medidas de conflicto colectivo, adoptadas por sindicatos de trabajadores contra prestadores de servicios exstranjeros que operaban temporalmente, para obligarles a aplicar los derechos previstos por un convenio colectivo sectorial vigente en el país de acogida (Laval) o para impedir que una empresa «deslocalize» su actividad en otro país de la UE, a fin de aprovecharse de normas sociales más laxas y de poder, a continuación, desplazar trabajadores para realizar prestaciones de servicios en su país de origen (Viking). [http://www.eurogersinfo.com/espagne/actes1312.htm].
(**) [N. de la R.]. Concertación entre tres sectores: los Gobiernos, las organizaciones de empleadores, y los sindicatos.