eldiario.es, 27 abril 2018
Creo que en el presente caso las normas ofrecían soluciones adecuadas para una decisión judicial diferente.
En concreto, de la propia declaración de hechos probados de la sentencia parece deducirse que concurrió una intimidación más que suficiente para determinar que existió agresión sexual.
1.- Los hechos denunciados en el denominado caso de ‘la manada’ generaron una comprensible indignación de la ciudadanía, que reclamó una condena proporcionada si los mismos quedaban acreditados en un juicio. El relato de la denunciante refería una violación múltiple cometida por cinco hombres, en circunstancias muy humillantes hacia la dignidad de toda persona. Y esas concepciones manifiestamente machistas quedaban acentuadas por la difusión a un grupo de amigos de vídeos de lo ocurrido.
2.- La sentencia ha provocado un enorme descontento social. El tribunal ha condenado a los acusados a 9 años de prisión por abusos sexuales y ha descartado la pena solicitada de 18 años de cárcel por agresión sexual. Sin duda, no ha dado satisfacción a esas expectativas sociales sobre una respuesta judicial ajustada al caso. A veces, las pretensiones ciudadanas no coinciden con lo previsto en el ordenamiento jurídico, aunque no podemos olvidar que los jueces siempre deben aplicar las leyes y no lo que les pide la calle. Sin embargo, creo que en el presente caso las normas sí que ofrecían soluciones adecuadas para una decisión judicial diferente. En concreto, de la propia declaración de hechos probados de la sentencia parece deducirse que concurrió una intimidación más que suficiente para determinar que existió agresión sexual.
3.- Podemos analizar por qué el tribunal condena por abusos y no por agresión sexual. La diferencia entre ambas figuras delictivas consiste en que la violación como agresión sexual exige una penetración no consentida y la concurrencia de violencia o intimidación. Los abusos solo requieren el acceso carnal sin consentimiento libre, sin que exista conducta violenta o intimidatoria. La violencia implica el uso de la fuerza para doblegar la voluntad de la víctima, como por ejemplo golpearla. La intimidación requiere el anuncio de un mal, como amenazarla con una navaja. ¿Por qué el tribunal considera que no hubo agresión sexual? La sentencia indica que no hubo violencia por no concurrir golpes u otros actos de fuerza física. Obviamente, todo acceso carnal no consentido es considerado como violencia desde una perspectiva social. Pero para el Código Penal solo existe agresión sexual si además hay otra violencia específica para anular cualquier posible resistencia de la víctima. El tribunal también descarta la intimidación, porque no hubo amenazas expresas de causar daño a la denunciante. Y explica que se produjo un prevalimiento de superioridad, que agrava la pena de los abusos, pero no supone agresión sexual, ante la ausencia de intimidación.
4.- Esa valoración jurídica es el eje central de la sentencia. ¿Esa superioridad tan manifiesta solo implica un prevalimiento? ¿O representa una intimidación real, que supondría la concurrencia de agresión sexual? Si partimos de los hechos probados de la resolución, me parece que el contexto y las circunstancias del caso reflejarían más bien una intimidación que anula toda posibilidad de resistencia y que supondría agresión sexual. El contexto está marcado por haber sido llevada con engaño a un “escenario de opresión”, en palabras de la propia sentencia. Y las circunstancias muestran una aplastante superioridad numérica y física de cinco hombres ante una chica de 18 años. Cualquier mujer en esa situación se vería objetivamente intimidada, sin posibilidad real de resistencia e incluso sabiendo que toda actitud de oposición podría ser extremadamente peligrosa para ella. No puede sorprender que la sentencia indique con reiteración que la víctima quedó paralizada o bloqueada mentalmente, por lo que forzosamente adoptó una actitud de sometimiento y pasividad mientras sufría penetraciones vaginales, anales y bucales.
5.- Para declarar los hechos probados, el tribunal se basa esencialmente en las manifestaciones de la denunciante, que considera confirmadas por otros medios de pruebas, como los vídeos, las declaraciones testificales o los dictámenes periciales. La sentencia motiva de forma amplia el relato fáctico y no se puede considerar que desconfíe de la versión de la víctima, pues considera acreditada su versión. Sin embargo, parece existir una contradicción entre la narración de los hechos y sus consecuencias jurídicas. La sentencia fundamenta este contraste en la jurisprudencia existente en la materia, sobre todo en referencia al prevalimiento y a la intimidación.
6.- Históricamente esa jurisprudencia no se ha puesto en el lugar de las víctimas para entender las características de estos casos. Resulta conocida la lista de resoluciones judiciales llamativas, discriminatorias o de claro sesgo machista hacia las mujeres. Por eso bastantes juristas pedimos más formación desde la perspectiva de género para captar esa complejidad. También sería aconsejable reflexionar sobre posibles reformas legales. La forma habitual en la que los abusos sexuales llegan a los juzgados instructores son los tocamientos y conductas similares. No parecen tener demasiado en común con hechos vinculados a penetraciones sexuales inconsentidas sin violencia o intimidación, que se asemejan más a la figura de la agresión sexual con violación. En diversos países europeos todas las formas de acceso carnal inconsentido son consideradas violaciones, existan o no actuaciones violentas o intimidatorias.
7.- A pesar de los precedentes jurisprudenciales, la sentencia podría haber apreciado la concurrencia de intimidación y de agresión sexual. Había elementos suficientes para esa valoración jurídica, como se ha indicado. En todo caso, la resolución ha sido dictada por el tribunal competente, que ha motivado las razones por las que la adopta. Cuando existe disconformidad con una sentencia, el sistema de recursos es el que puede permitir su modificación. En este ámbito, sería positiva una evolución de la jurisprudencia que esté orientada a la protección de las víctimas desde una perspectiva de género, que sea consciente de las particularidades de estos procesos.
8.- En todo caso, más allá de lo jurídico, los hechos probados muestran en los acusados un desprecio hacia la dignidad de las mujeres que resulta incompatible con principios básicos de igualdad. Y no debemos olvidar que se trata de actitudes muy instaladas en parte de la sociedad. Ojalá el debate colectivo sobre este caso nos lleve a reformas educativas, sociales y legales para eliminar ese machismo estructural. Ojalá todo ello nos sirva como reflexión para ir hacia una sociedad más justa, igualitaria y no discriminatoria.