Manuel Llusia
La ilegalización de Batasuna.
Entre dos fuegos
(Página Abierta, nº 130, octubre de 2002)
Una nueva situación en la Comunidad Autónoma Vasca y en Navarra se ha creado con los procesos de ilegalización de Batasuna. Dos vías se han puesto en marcha: una, llevada a cabo por Garzón, a partir del Código Penal, y otra, dirigida por el PP, el PSOE y el Gobierno de Aznar, basada en la nueva ley de partidos. Y antes de que esas vías judiciales finalizasen con la correspondiente sentencia, el juez Garzón ha resuelto suspender toda actividad de Batasuna hasta, por lo menos, tres años, lo que ha supuesto un clima y unas condiciones nuevos que, en principio, parecen exacerbar aún más el diverso enfrentamiento político y social que la cuestión vasca suscita.
La búsqueda, por un medio u otro, de la ilegalización de Batasuna es un paso de enorme importancia que precisa no sólo de razones muy fundadas en el ámbito de la justicia que por nuestra parte no vemos, sino de un análisis muy preciso de si los males que se dicen pretenden resolver, o los bienes que se buscan proteger, sólo pueden lograrse de esa manera, o si se está mínimamente seguro de ello; si no supone como pensamos una aventura de la que no se sabe nada del resultado, creadora de nuevos problemas que arrastran injusticias y generan nuevos climas de violencia en la sociedad vasca.
No es ocioso preguntarse qué se creen que van a resolver. ¿Pueden parar a ETA? ¿Pueden defender mejor el derecho a la libertad, y a la vida, de la gente acosada y perseguida? ¿Pueden modificar el clima de enfrentamiento o se va a generar más?
La ilegalización de Batasuna es, sin duda, una medida represiva que alcanza a un partido que tiene detrás de sí a un sector de la población no pequeño, muy incondicional, y otro más amplio relativamente solidario (1). El actual proceso de ilegalización, y la forma en cómo se produce, con qué instrumentos, en qué momento, pueden suponer, de entrada, una derrota para HB y quizá para ETA, pero crea nuevos factores de radicalización de los apoyos más incondicionales y de mayor separación y división en la población. Es otro agravio más, una mayor justificación para seguir en la vía armada, en la vía de la amenaza, de la persecución, de la muerte..., y de los excesos correspondientes de la actuación policial y judicial, que suele estar acompañada de la conculcación de derechos, de empleos desafortunados o graves de la fuerza, de víctimas de malos tratos, etc.
Se anulan derechos fundamentales, no se protege a la gente perseguida, hay excesivos riesgos y la vía del diálogo se aleja.
Da la impresión de que a las principales fuerzas enfrentadas y no sólo a ellas lo que les importa es el enfrentamiento hasta sus últimas consecuencias, y parece que se buscase con ello, fundamentalmente, sacar tajada electoral. Muy pocos son los que están dispuestos a dar pasos en la distensión. Ésa ha sido y es la estrategia del PP, que arrastra al PSOE, de los medios de comunicación estatales, de la cultura nacionalista española antidemocrática. Todos contra ETA, pero también contra el nacionalismo vasco, incluidos PNV y EA, e incluso contra su actual socio Ezker Batua (IU). Y ésa ha sido y es la estrategia de ETA, a la que se suma buena parte de la llamada izquierda abertzale, y la misma dirección de Batasuna. PP, PSOE, seguidores de estos partidos o de los sindicatos no abertzales, gente que piensa diferente, etc., son tratados como enemigos con los que hay que acabar en pro de ideales de libertad y justicia. Hasta los mismos PNV y EA son atacados, ya sea por el convencimiento de que se alinean, en su contra, con las fuerzas estatales, ya sea para evitar que rentabilicen la resistencia a la ilegalización de Batasuna.
La nueva ley de partidos
La nueva ley de partidos nadie ha dicho lo contrario fue promovida por el PP para ilegalizar a Batasuna y dejar sin soporte político legal al ETA. Sin embargo, como suele suceder con la política y la ley, ésta, por supuesto, nada dice explícitamente de que esté hecha para eso.
Por supuesto, el articulado concreto deja claro detrás de qué objetivo se está. En él se fijan nuevas tipificaciones de apoyo al terrorismo declaradas motivo de ilegalización. Lo cual quiere decir que no bastaba con las definidas primero en la Constitución y luego en el Código Penal, ni siquiera con las últimas que reformaban el aprobado en 1995.
Lo primero que cabe preguntarse es por qué no se ha tratado de añadir esas nuevas tipificaciones como hechos delictivos en el Código Penal. Se me ocurren tres posibles razones por parte del PP y el Gobierno de Aznar, que, en cierto modo, se interrelacionan.
Una puede ser la urgencia. Es decir, poner en marcha un mecanismo de rápida ejecución. Con ello, Aznar y su partido responden con energía y prontitud a las demandas tanto de una parte no pequeña de la sociedad española como de sus bases vascas y de la gente propia aquí y allá que sufre la persecución e incluso la muerte de familiares y allegados; algo que puede hacerse extensivo a la familia socialista. Y en un momento en el que cabe esperar mejor apoyo, o, al menos, comprensión, en buena parte de los Estados occidentales.
Otra, obviar la dificultad para sacar adelante una vía que implica más directamente a las instancias de poder y de opinión jurídicas. Nuevos artículos para el Código Penal ya reformado en ese ámbito del terrorismo poco después de su aprobación en el 95 conllevarían un mayor debate en la Justicia y podría generar más rechazo, aunque el camino legislativo, en parte, sea el mismo.
Tres, forzar más a las fuerzas aliadas y de oposición a apoyar las propuestas del PP, que así sigue liderando la lucha antiterrorista. Y, como consecuencia, podría obtener más réditos electorales o, al menos, mantener su fuerza electoral.
La anticonstitucionalidad de la ley
Buena parte de las críticas no exentas de fundamento, me parece al primer borrador del PP se mantuvieron ante el proyecto definitivo aprobado muy mayoritariamente en el Parlamento: sólo votaron en contra PNV, EA y ERC, absteniéndose IU, BNG y la Chunta Aragonesista.
Una línea de crítica se centraba en una combinación de la consideración anticonstitucional de la nueva ley, con la defensa más cerrada del espíritu con que fue abordada la redacción de la Constitución sobre cuáles debían ser los valores superiores del Estado democrático de Derecho, que al final quedarían fijados en «la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político» (artículo 1º.1).
Existía entonces un debate sobre los límites en la admisión de ese pluralismo político: ¿debían fijarse en la Constitución unos límites específicamente ideológicos que pudieran hacer ilegales partidos, por ejemplo, relacionados con ideas fascistas o nazis, o bien comunistas o revolucionarias? La solución adoptada fue tajante: no. Los límites quedaron fijados en el artículo 22, en el que se desarrolla el derecho de asociación. En él, por un lado, se prohíben, taxativamente, «las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar». Y por otro, declara como ilegales «Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito»; lo cual obliga a recurrir al Código Penal (que es el que determina lo que es delito) para no permitir su legalización o ilegalizarlas, y al proceso judicial correspondiente (2).
En definitiva, la nueva ley de partidos no sigue la vía constitucional establecida para la ilegalización, es decir, la penal, al promover causas de ilegalización que no están contenidas en sentido estricto en el Código Penal. Causas o motivos que, por otro lado, son la base de otra línea crítica hacia esta ley.
La crítica de Amnistía Internacional
La misma Amnistía Internacional, en el último trámite de la aprobación de la ley, recomendaba cambios en la redacción del artículo 9, ya acordada por PP, PSOE y CiU. Y lo hacía sobre la base de considerar que las expresiones que definen las conductas que son causas de ilegalización eran «vagas, imprecisas y extensas, conceptos abstractos, generales y de difícil valoración jurídica y objetiva». Y se refería a las siguientes conductas así expresadas:
«Complementar y apoyar políticamente la acción de las organizaciones terroristas para la consecución de los fines perseguidos por éstas o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma»;
«dar apoyo tácito al terrorismo... exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta»;
«acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomenten una cultura de enfrentamientos y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas»;
«utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con las conductas asociadas al mismo (al terrorismo)»,
o «dar cobertura para... la comisión de acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo». [Lo destacado con negrita es de AI].
Para Amnistía Internacional, con esta ley se «podrían infringir los derechos de libertad ideológica, de expresión, de asociación y participación en los asuntos públicos» si se aplicase a «partidos políticos que propugnen el cambio de principios constitucionales o leyes de forma pacífica, lo que sería contrario a los artículos 1, 16, 20, 22 y 23.1 de la Constitución española, así como a los artículos 9, 10 y 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y los artículos 18, 19, 21, 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966».
Ya con la reforma del Código Penal que ampliaba las conductas delictivas relacionadas con el terrorismo se plantearon problemas algo parecidos (3).
No obstante, se ha planteado si, en realidad, las figuras en la nueva ley cobertura, apoyo, exaltación... del terrorismo ya están contenidas en el Código Penal, aunque expresadas de otra manera (4), y que por lo tanto esta ley no amplía las conductas delictivas del Código Penal que pueden motivar. Por mi parte, de la lectura de los artículos del Código Penal y su comparación con los de la nueva ley, no saco esa conclusión. A no ser que un juez no aplique el Código Penal como debe, de un modo estricto, con una lectura restrictiva, no laxa, es decir, sin caminar por una vía de libre interpretación que se asemejase a las expresiones de la nueva ley de partidos.
Otras críticas
Otra crítica de la ley se ha dirigido hacia los artículos 2.1 y 9.4 y la disposición transitoria 2, que tratan de impedir que miembros de un partido ilegalizado puedan volver a crear otro de similares características. Evidentemente, esto puede considerarse un castigo individualizado que amplía la consecuencia de ilegalización y suspensión de una asociación y va en contra del derecho constitucional de libre asociación; pero aún más si se extiende (como hace la disposición adicional segunda.1) al impedimento de la formación de un grupo electoral por la vía de la agrupación de electores. Con ello se pueden conculcar derechos fundamentales no sólo de los miembros de esa fuerza, sino de quienes la apoyan electoralmente y desean que se mantenga en los cauces legalmente establecidos.
Sin duda, esas propuestas son lógicas frente a lo que se entendería como una tomadura de pelo que haría ineficaz esa ilegalización. Pero también quieren decir, primero, que el margen existente para no permitir la legalización de un partido como HB o Batasuna era pequeño (los intentos de rechazar en su momento la legalización de HB no fructificaron, como tampoco fueron más lejos las ideas de iniciar un proceso de ilegalización en épocas anteriores, con los socialistas en el poder). Y segundo, que la reiteración y acumulación requerida de conductas, causa de la ilegalización, no prescribe o que no se permite una opción de cambio para ejercer el derecho de asociación dentro lo exigido por la ley.
Algunos problemas a debate
Todo esto nos plantea varios problemas fuera de la discusión jurídica, aunque en su resolución sea casi imposible escaparse de ella.
Lo primero es reconocer que algunas de las acciones que son base de las expresiones antes comentadas y que se encuentran contenidas en el artículo 9 de la nueva ley de partidos forman parte de la actividad de un campo social relacionado con la llamada izquierda abertzale. Que tienen poco de legítimas y que no pueden ser consideradas como democráticas ni respetuosas con el pluralismo político. Otra cuestión es cómo son tratadas, a qué responden, a quiénes deben imputarse y con qué mecanismos legales y políticos que, a su vez, garanticen derechos fundamentales. Y la crítica de estos actos, la repulsa pública, obliga también a quienes reclaman más justicia, libertad y democracia. En caso contrario, se actúa con doble moral. Y eso le puede pasar a parte de la izquierda.
Pero de ahí a forzar principios clave sobre la imputación delictiva (fijación restrictiva del delito y del sujeto que delinque, no extensiva siempre a la organización a la que representa, y menos aún a las asociaciones a las que simplemente se pertenece...) para perseguir a colectivos más amplios, para, por ejemplo, ilegalizar una fuerza política, debería haber mucho trecho.
Lo segundo sería admitir y recordar algo que parece simple: que en el ejercicio de los derechos, que en el ejercicio de la libertad, hay siempre límites derivados del posible choque entre unos derechos y otros. Por ejemplo, el ejercicio de la libertad de expresión tiene sus límites. Y, acorde con ello, en el Código Penal se incluyen, sin duda, conductas tipificadas como faltas o delitos, sin que estén asociadas a lo específicamente terrorista. La amenaza o la calumnia, por ejemplo. Ejemplos en los que incurren más de los que ahora son denunciados. También están a la orden del día hechos de este tipo desde las instancias del poder central, desde los grandes partidos, desde los medios de comunicación. En los dos bandos en los que quieren dividirnos y encorsetarnos a la fuerza nos los encontramos casi permanentemente. Aunque, sin duda, hay una responsabilidad mayor cuanto más graves son los hechos o en quienes forman parte del Estado. Cada uno, la suya.
El Estado español, y en concreto, el Gobierno de Aznar ha alentado con su actuación en el País vasco-navarro la crispación más extrema, y podemos considerar que no se halla muy legitimado también por su política en otros campos para dar patentes de actuación democrática (como en otro orden de cosas no lo estuvieron Gobiernos socialistas anteriores) y determinar qué partidos son los democráticos y cuáles no. La intolerancia verbal; los ataques al nacionalismo vasco; la negación a cumplir los acuerdos autonómicos de traspasos de competencias; su nula actitud democrática ante las pretensiones nacionalistas de ampliación de la soberanía o de reconocimiento del derecho de autodeterminación; la política hacia los presos de ETA y los efectos sobre sus familias, no respetando derechos humanos elementales; la impunidad con que a veces permite por no decir otra cosa actuar a las Fuerzas de Seguridad del Estado, negando la evidencia de la tortura y las denuncias por ello de organismos internacionales como Amnistía Internacional..., son algunos de los ejemplos de esa actuación del PP en el Gobierno, y de parte de la Administración del Estado.
Pero ni todo esto, ni lo sucedido en el pasa-do, ni los objetivos nacionalistas dan legitimidad no ya a la acción violenta de ETA, ni tan siquiera a la acción intimidatoria y antipluralista de una parte del nacionalismo, que desconsidera los cambios políticos y sociales producidos en la Comunidad Autónoma Vasca y en Navarra, y la diversidad de la identidad subjetiva de sus habitantes. La democracia deja mucho que desear en múltiples aspectos y las libertades son insuficientes, sobre todo en el plano de su aplicación, como sucede con algunos derechos enunciados en la Constitución (al trabajo, por ejemplo), pero no estamos ante un Estado fascista.
Los límites a la libertad de asociación
Por último, cabría preguntarse si la causa de la democracia no estamos hablando de otra cosa puede poner límites a la libertad de asociación. No hay nada que diga lo contrario. Y, también en consonancia con esto, en la Constitución y en el Código Penal que la desarrolla, la respuesta afirmativa ya está dada. Más arriba ya lo hemos señalado.
En nuestra experiencia, la idea de exigir la ilegalización de las fuerzas fascistas tras el cambio de Régimen por considerarlas una amenaza para las libertades conquistadas, ya que en sus fines a veces, públicospromovían la vuelta a atrás por la fuerza (el golpe militar fascista correspondiente, por ejemplo), la instauración de nuevo de la dictadura o algo similar, iba acompañada de la pretensión de una ley ad hoc. Algo que sí se produjo antes en el caso portugués.
La Constitución portuguesa especificó la prohibición de partidos ideológicamente fascistas y, posteriormente, fue aprobada una ley relativa a ello. Los problemas que planteaban la defensa de la libertad de asociación y el pluralismo ideológico frente a esa ley, llevaron no sólo a su anulación, sino a la propia reforma de la Constitución para eliminar esa referencia específica. Los límites a la libertad de asociación debían colocarse en otra parte.
¿La nueva ley de partidos pone los límites en el plano ideológico? En sentido estricto, no. ¿Es la persecución de las conductas que tengan como fin político la independencia de Euskadi? ¿O es algo más difuso que une fines políticos no delictivos en sí con actuaciones definidas como terroristas para calificar las conductas que permiten la ilegalización? El objetivo es acabar con ETA, y, para ello, atacar todo lo que se considera que forma parte de esa fuerza. Más difícil le resultaría al PP, por ejemplo, aprovecharse de la ley para ir contra otras fuerzas independentistas o secesionistas, aunque, con la ambigüedad antes descrita, cabe que alguien en el poder tratara de conseguirlo, tal y como denunciaba Amnistía Internacional.
La puesta en marcha inmediata de la ley
Y de lo que se trataba es de no dejar pasar el tiempo, porque como dice Aznar hemos hecho la ley para aplicarla. No pasaron dos meses de su aprobación y la maquinaria del proceso de ilegalización basado en esta nueva ley se puso en marcha.
La base para iniciar ese proyecto de ilegalización fue la no condena de un atentado criminal de ETA por parte de Batasuna, de difícil aplicación incluso desde la misma ley, y que es contraria a derechos fundamentales de expresión y de defensa individual de no reconocimiento de delito. Y como era tan débil esta base, se le añadieron, en la propuesta parlamentaria, hechos anteriores a la aprobación de la ley relacionados con las conductas reiteradas y graves que ésta señala. Es decir, se ha incurrido en el error anticonstitucional de querer juzgar conductas reiteradas producidas antes de la aprobación de la ley (5). Quizá lo arregle la fiscalía que lleve adelante el proceso, si es que puede.
Esto por lo que se refiere a lo presentado por la instancia escogida el Parlamento para instar a los poderes judiciales a iniciar el proceso de ilegalización con arreglo a esta ley (6), muy discutida por CiU, que al final no apoyó la propuesta de aplicación de la ley llevada al Congreso.
Mucho se ha discutido sobre lo que significa hacer del Parlamento, o sea, de los partidos políticos presentes en él, una instancia que promueve la ilegalización de un partido que incluso puede formar parte de esas instituciones. Como si en manos de unos partidos estuviese la legalidad o ilegalidad de otros. De entrada, la decisión definitiva es judicial y nada más que judicial. Otra cosa distinta es el valor que tiene, y qué encierra, que no sea una instancia judicial la que promueva el proceso de ilegalización de Batasuna.
Escoger el Parlamento es, por un lado, forzar a la oposición a que se pringue en este paso, de consecuencias previsiblemente importantes, cuando no graves; hacer del Gobierno un buen ejecutor de los dictados del poder que representa a la ciudadanía, y dar una imagen de unidad entre sociedad y políticos. Y por otro, ejercer con todo ello, sin duda, una enorme presión hacia el poder judicial, que, seguramente, tendrá muy presente de dónde viene la iniciativa y su enganche social.
El auto del juez Garzón
Desde un punto de vista legal y político, lo que, fundamentalmente, cabe discutir ahora no es tanto el proceso de ilegalización instruido por el juez Garzón contra Batasuna, como la resolución adoptada por éste de suspensión cautelar de Batasuna y todas las medidas que la concretan en esta fase de instrucción, en donde ministerio fiscal y defensa presentan sus respectivas alegaciones.
Puede discutirse la base procesal para este sumario, considerarse abusivas las conclusiones previas por inconsistencia de las pruebas o su insuficiencia; pero, en todo caso, nos hallamos ante un nuevo proceso contra Batasuna con el objetivo de su ilegalización, cuya conclusión vendrá determinada por una sentencia judicial, previo juicio con luz, taquígrafos y defensa. Nada, pues, que objetar en ese ámbito desde el punto de vista de la ley, de la Constitución (artículo 22). Aunque sí, si seguimos firmes en la crítica a una jurisdicción especial, la Audiencia Nacional, que es desde donde actúa Garzón, porque, entre otras cosas, no existen las mismas garantías procesales de defensa y recurso.
Pero el juez Garzón ha decidido adelantar en cierta manera el resultado de la sentencia con la ilegalización preventiva, basándose en el artículo 129 del Código Penal en combinación con el 520.
El artículo 520 del Código Penal forma parte del Capítulo IV (Título XXI) que trata De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas. En ese capítulo se habla de cuáles deben considerarse asociaciones ilícitas, en función de sus fines y actos (artículo 515); de las diferentes penas que deben imponerse a sus promotores, directores o integrantes, o a otras personas que las apoyen por medios financieros o de otro tipo de modo relevante (artículos 516 a 519), y de que «Los Jueces o Tribunales... acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código».
El 129 forma parte del Título VI, que trata De las consecuencias accesorias, referido al que le antecede, el V, en el que se aborda ... la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas. En ese artículo se relatan las medidas sancionadoras a empresas, sociedades, asociaciones o fundaciones que un juez o tribunal podrán añadir a una sentencia condenatoria por delito o falta cometido por se supone sus dueños o responsables.
Para llevar a cabo la ilegalización de Batasuna, Garzón trata de probar que esta asociación está cometiendo delitos o que forma parte de un movimiento que los comete, movimiento que está dirigido por ETA, que es una banda terrorista; luego Batasuna debe ser considerada ilícita, penados los responsables o miembros activos, disuelta la asociación. Y, en este caso, es decir, acordada la disolución en sentencia firme cabe interpretar así lo que dice el artículo 520, antes citado, cualquier otra de las consecuencias accesorias se entiende que las que tengan que ver con la disolución del artículo 129 del Código Penal.
La suspensión cautelar
La lectura del auto permite muchas dudas sobre el material probatorio de que Batasuna como tal asociación «tenga por objeto cometer algún delito... o promueva su comisión»; que porque aparezca vinculada de algún modo al entorno de ETA pueda ser asimilada a ésta y considerada «banda armada o grupo terrorista»; que «aun teniendo por objeto un fin lícito, emplee medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución».
Y esta inconsistencia por ahora probatoria lo es sobre todo porque no basta con que existan procesos penales contra algunos de sus miembros, incluso destacados (7), sino que, como el mismo José Manuel Gómez Benito ha de reconocer en su defensa, con bastante fuerza argumental, del auto de Garzón frente, por ejemplo, a las críticas contrarias de Javier Pérez Royo, la actividad delictiva ha de ser tal que «la asociación (aparezca), entonces, como la expresión o manifestación delictiva de sus miembros» (El País, 10-9-2002). Y si nos atenemos a la defensa que hace, veremos que de las personas acusadas sólo puede destacar dos, el ex responsable de organización de HB entre 1992 y 1998, y el secretario de la comisión directiva de las herriko tabernas. Aunque él puede considerarlo como más que suficiente para el objeto de esta defensa: la obligada aplicación de la suspensión temporal prevista en el artículo 129 del Código Penal «para evitar la continuidad de esas actividades delictivas» (fundamentalmente de financiación de ETA), porque hemos de suponer que no hay otros medios (8). Es como talar un bosque para que uno de sus árboles no contamine una cordillera.
Algunos comentaristas han llegado a decir a veces mintiendo a sabiendas o con ignorancia prevaricadora que la suspensión cautelar era una obligación de Garzón, cuando, según el apartado 2 del artículo 129 del Código Penal, la suspensión cautelar es decir, antes de sentencia, en la instrucción sumarial es una opción del juez, no una obligación.
La suspensión cautelar de un partido
Aplicar a este caso la consecuencia accesoria prevista en el artículo 129.1.c para empresas, sociedades, asociaciones o fundaciones que quedan implicadas por los delitos de sus dueños o miembros destacados sometidos a juicio, de suspensión cautelar, en fase de instrucción (artículo 129.2.) de ese proceso, es abusiva, primero, porque se requiere una relación entre imputados y asociación que hace determinante la actuación de aquellos en el carácter de la asociación.
En segundo lugar, porque la mención en este articulado de las asociaciones ha llevado a no pocas discusiones, que deberían invitar a la prudencia de un juez, sobre si incluir a los partidos dentro de estos supuestos es o no acorde con los principios constitucionales ya mencionados. Así lo ha defendido, en cierta forma, la representación de Batasuna ante el auto de Garzón. Defensa que es rebatida por el ministerio fiscal a partir de la jurisprudencia existente sobre esta cuestión (9).
Lo cierto es que el papel de los partidos, determinado en los artículos 1 y 6 de la Constitución (10), y sus características como cauces de participación política de la ciudadanía social ejerciendo el derecho de asociación y el electoral (artículo 23), plantea más problemas para la aplicación del artículo 129 del Código Penal, especialmente en lo que se refiere a la suspensión temporal, que lo referido a empresas, sociedades o fundaciones, para las que, por lo que se refiere a sus empleados, por ejemplo, se fija una protección especial en el mismo artículo (11).
Recordaba Raúl Morodo (en un artículo publicado hace meses en El País y que reproduce Hika en su último número, el 136) cómo, en la redacción del proyecto de Constitución, al debatirse la inclusión del citado artículo 6 que daba a los partidos un papel de primer orden en el régimen democrático, un diputado de Alianza Popular consideraba innecesario ese artículo, defendiendo que bastaba con el 22, referido al derecho de asociación. De paso, Morodo insistía en su defensa, ya planteada sin éxito entonces, de que la mejor vía e instancia para el control de los partidos, desde la inscripción hasta la ilegalización, era el Tribunal Constitucional. De ahí su cautela ante los nuevos proyectos de ley de partidos, en los que se da un especial protagonismo a esas mismas fuerzas políticas en el proceso de ilegalización de alguna de ellas.
Por otro lado, algunas de las medidas de Garzón para aplicar la suspensión de la actividad de Batasuna, como las de impedir el derecho de manifestación (que puedan realizarse, por ejemplo, en contra de su propio auto de ilegalización y suspensión cautelar de Batasuna), exceden con mucho sus atribuciones y llevan a extremos de anulación de derechos fundamentales que deben ser protegidos y son superiores a su decisión de anular las actividades de un partido.
No sólo niega el derecho a que convoque manifestaciones Batasuna como tal algo discutible, sino que lo hace extensivo a cualquier persona perteneciente, o que haya pertenecido, a dicha formación política, algo entonces ya inadmisible, puesto que anula un derecho individual sin base jurídica para ello. Y aún más injusto e ilegal es impedir manifestaciones con el fin legítimo de defensa de Batasuna, sea lo que sea lo que se prevea pueda ocurrir en ellas, algo que no es de su competencia, sino del ámbito judicial local.
Para terminar
De entrada, no tiene una base muy sólida ilegalizar un partido legal porque proviene de ETA, porque en su seno militan de forma legal personas provenientes de ETA, porque ETA con sus ideas políticas influye en él, si los fines, propuestas, medios y funcionamiento están dentro de los límites impuestos.
Pero si se traspasan los límites conscientemente y te pillan in fraganti, la defensa de este partido se traslada a otro ámbito, al de la injusticia de la legalidad y la legitimidad de la acción ilegal o, aún más lejos, a la legitimidad del rechazo por cualquier vía a las normas de este Régimen democrático en aras de fines que se consideran superiores.
No es fácil ver justificación en la acción de ETA y en la ideas que la sostienen, incluso más allá del análisis del orden social y político reinante y la legitimidad de la lucha armada en la conquista de una nación independiente y socialista. Los valores morales y políticos dejan mucho que desear en relación, por ejemplo, con el valor de la vida humana o con el respeto a principios de convivencia democrática.
Pero, para terminar, miremos hacia el otro lado. Hacia quienes en todo este problema, como en muchos otros en donde la prepotencia, la injusticia, el abuso del monopolio de la fuerza, los oídos sordos a las demandas de la sociedad, tienen una especial y grave responsabilidad en la falta de búsqueda de soluciones diferentes a las que ponen en juego.
Para ello no sé si abuso del pensamiento de Enrique Gimbernat al aplicar el final de un artículo publicado en El Mundo el 4 de septiembre de 1997 (12), con el que criticaba duramente la reforma del Código Penal, su ampliación en relación con los delitos de terrorismo, a lo que ahora está sucediendo con la ley de partidos y con el auto de Garzón: «Como ha escrito Hassemer... la mezcla explosiva de gran necesidad social de que el Estado actúe, de una extendida creencia en la eficacia de los instrumentos jurídico-penales y de la considerable impotencia de éstos para alcanzar tales objetivos, ha hecho surgir el peligro de que el Derecho penal se construya sobre el engaño de que puede resolver realmente esos problemas.El Derecho penal simbólico es, a corto plazo, tranquilizador; a largo plazo, destructivo». Por supuesto, ha llovido mucho, y no hay duda que no todo lo que se propone o se pone en marcha responde sólo a la gran necesidad social de que el Estado actúe.
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(1) El País llegó a calificar como de las más numerosas de los últimos años la manifestación del pasado 14 de septiembre.
(2) «Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada» (artículo 22.4. de la Constitución).
(3) Gimbernat Ordeig, Enrique: La reforma de los delitos de terrorismo, en Ensayos penales, editorial Tecnos, Madrid, 1999.
(4) Artículos 571 a 580, inclusive.
(5) «La Constitución garantiza... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales» (artículo 9.3.).
(6) Ver artículo 11.1. de la nueva ley de partidos sobre el procedimiento o quiénes están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución: el Gobierno y el ministerio fiscal. «El Congreso o el Senado podrán instar al Gobierno a que lleve a cabo esa solicitud, quedando éste obligado a ello».
(7) Se me viene ahora a la memoria, y quizás exagere la nota, lo siguiente: la creación de los GAL y su actuación criminal planeó insistentemente sobre la dirección del PSOE; dirigentes de este partido estuvieron imputados en ello. ¿Podría decirse que el PSOE cometió actos delictivos porque sus dirigentes fueron acusados de ello, y proponerse medidas cautelares colectivas? ¿Y si la sentencia, además, dice después lo contrario? ¿Y si se llega a demostrar que era mentira?
(8) Hay un argumento básico empleado para la ilegalización de Batasuna, y sobre todo para la suspensión cautelar de este partido: acabar con la impunidad del entorno de ETA como condición para acabar con ETA. Y ¿qué significa impunidad? Falta de castigo; lo que implica actividad que lo requiere y sujeto concreto que la realiza. Luego, lo que está sucediendo es que no se persigue, o no se sabe a quién imputar esa actividad, o se juzga y no se encuentra pruebas o ni siquiera delito. Cortar por lo sano llevando a cabo medidas frente a un colectivo amplio como tal recuerda fórmulas alejadas del Derecho.
(9) «... dentro del término asociación se incluyen los partidos políticos, como así nos ha manifestado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias».
(10) «Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política...» (artículo 6).
(11) El desprecio con que algunos políticos o creadores de opinión pública tratan a los votantes de HB muestra que en el fondo una base ideológica que tiene poco de democrática: «Los hay tan contumaces en no querer ver, que lloran ahora por los votantes de Batasuna que van a quedar huérfanos (pobrecitos) ante las urnas, porque no todos ellos sostienen el terrorismo. Es una forma como otra cualquiera de llamarles imbéciles, porque en una sociedad como la vasca, muy entretejida, si condenas el terror y por ende la pena de muerte, no puedes votar a Batasuna o encandilarte ante un pistolero como Otegi [¿no raya esto con la calumnia?] si no concuerdas con trasladarte en coche bomba hacia la gran patria del pobre tarado de Sabino Arana. Y si no, es que el electorado de Batasuna es analfabeto, variante que no habría que descartar» (Martín Prieto, en una columna en El Mundo, primeros de septiembre de 2002).
(12) Gimbernat Ordeig, Enrique: op. cit.