El País, 25 de mayo de 2020.
“Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias
extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes
ordinarios de las autoridades competentes…” así reza el artículo primero de la Ley Orgánica
4/1981 de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio, que como es conocido
tiene su anclaje en el artículo 116 de la Constitución.
El artículo 4 de la citada ley orgánica prevé que se declare el estado de alarma cuando se
produzca alguna de las “alteraciones graves de la normalidad” que en dicho precepto se
mencionan y entre ellas, específicamente, las “crisis sanitarias, tales como epidemias y
situaciones de contaminación graves”.