El derecho y el revés, 29 de enero de 2018.
Se ha hecho público el contenido íntegro del Auto del Tribunal Constitucional sobre la admisión a trámite del recurso presentado por el Gobierno contra la presentación del diputado Puigdemont como candidato a la presidencia de la Generalitat y contra la celebración del Pleno parlamentario previsto para el martes día 30.
Una de las cuestiones que llama la atención de este Auto es la concesión de un plazo de 10 días para que las partes presenten alegaciones sobre la admisibilidad del recurso planteado por el Gobierno. El Tribunal lo justifica diciendo “que no cabe descartar que la decisión que se adopte cuando se resuelva esta impugnación, pueda incidir en los derechos o intereses legítimos de los diputados del Parlamento de Cataluña que han solicitado la personación en esta impugnación”.
Si de eso se trata, lo que parece razonable, el Tribunal podría conceder un plazo perentorio de dos días para alegaciones y, a la vista de todos los argumentos, tomar una decisión antes de la celebración del Pleno del Parlamento; así, por ejemplo, los artículos 83 y 84 LOTC permiten conceder una audiencia por plazo que no exceda de diez días. En este caso, sabiendo la urgencia que hay, se concede el plazo máximo; textualmente: “a los efectos de resolver sobre la admisión o inadmisión de la presente impugnación, se considera procedente, a la vista del motivo de inadmisión opuesto, otorgar un plazo común de diez días al impugnante, Gobierno de la Nación, a las demás partes personadas y al Parlamento de Cataluña para que puedan efectuar las alegaciones que estimen convenientes sobre la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para su admisibilidad” (Fundamento 3).
La segunda cuestión destacable es la circularidad en la que se mete el Tribunal a propósito de la suspensión de las resoluciones recurridas (sobre la convocatoria del Pleno para el martes 30 y sobre la propuesta del diputado Puigdemont como candidato a la investidura). En una prosa con tintes marxistas se dice, en el Fundamento 4, “el Tribunal deberá acordarla cuando adopte la decisión de admitir a trámite la impugnación, sin que pueda limitar los efectos de la suspensión solicitada por el Gobierno. Esta potestad, en la medida que conlleva atribuir al Gobierno un control sobre las resoluciones y disposiciones de las Comunidades Autónomas que supone una afectación en el ejercicio de sus competencias al privar de toda eficacia a las resoluciones y disposiciones autonómicas que se impugnen es excepcional (AATC 13911981, de 18 de diciembre; 46211985 y 74/I 99 1, de 26 de febrero, F J. 1) y solo puede ejercerla el Gobierno en los supuestos que expresamente prevé la Constitución ( S TC 79/ 2017, de 19 de julio, FJ 17)”.
Más adelante, insiste en lo obvio: “la procedencia de dar lugar a la suspensión depende, en consecuencia, de la decisión sobre la admisión de la impugnación”. Claro, primero, si se admite el recurso hay suspensión de las resoluciones recurridas y, segundo, el Gobierno solo puede ejercer esa facultad cuando lo prevea la Constitución. ¿Alguien pensaba lo contrario?
Lo novedoso viene después: el Tribunal dice que estamos ante una situación sin precedentes; en sus palabras, “no existe precedente alguno en relación con el supuesto en que, no siendo posible adoptar de modo inmediato la decisión sobre la admisión o la inadmisión de la impugnación, se aprecien, a juicio del Tribunal, razones de urgencia para adoptar la medida solicitada por el Gobierno, en atención a las alegaciones formuladas por este en el fundamento de la solicitud”.
En otras palabras -las mías, claro-: no tenemos tiempo para decidir sobre la admisión y, con ello, sobre la suspensión, pero como las alegaciones del Gobierno tienen “su aquel” vamos a adoptar unas medidas cautelares y luego ya resolveremos. De esta manera, y sin suspender formalmente las resoluciones recurridas, se les ponen unas condiciones que, prácticamente, aseguran el mismo resultado. Y ello, a pesar de que, como ya se apuntó antes, sí tendrían tiempo para adoptar la decisión si dieran un plazo breve de alegaciones.
A continuación, el Tribunal, sin mayores explicaciones, acepta la premisa gubernamental, astrológica o nigromántica, de que Puigdemont “no vendrá” y acuerda “como medida cautelar suspender cualquier sesión de investidura que no sea presencial y que no cumpla las siguientes condiciones:
(a) No podrá celebrarse el debate y la votación de investidura del diputado don Caries Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente de la Generalidad a través de medios telemáticos ni por sustitución por otro parlamentario.
(b) No podrá procederse a la investidura del candidato sin la pertinente autorización judicial, aunque comparezca personalmente en la Cámara, si está vigente una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión.
(c) Los miembros de la Cámara sobre los que pese una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión no podrán delegar el voto en otros parlamentarios”.
Me pregunto qué tienen que ver estas medidas con la cuestión que se discute en el recurso del Gobierno: si Puigdemont puede, en su situación actual, ser candidato; el Gobierno en su recurso no impugna las condiciones de la votación (si debe ser presencial o no) porque de dichas condiciones nada se dice en las resoluciones recurridas.
Después, y antes de concluir, el Tribunal vuelve a insistir, con el mismo tono marxista, en lo ya dicho: “que la audiencia abierta por el Tribunal a las partes personadas y al Parlamento de Cataluña supone diferir a un momento ulterior la decisión que proceda adoptar sobre si la presente impugnación debe ser o no admitida a trámite, posposición que el Tribunal ha decidido en garantía de la plena eficacia del propio trámite de audiencia, pero que tampoco puede conllevar que se malogre plenamente, de admitirse al final esta impugnación, aquella prerrogativa del Gobierno para la inmediata suspensión de las resoluciones recurridas (arts. 161.2 C E y 77 L OTC), prerrogativa que la norma fundamental le ha conferido para instar la inmediata preservación, desde un principio, de bienes e intereses de relieve constitucional”.
En resumen, y como ha dicho Miguel Pasquau Liaño, “una medida cautelar consigue más de lo que conseguiría una sentencia. Por vía cautelar se sustituye a la Mesa en su función propia de interpretar el Reglamento, y se resuelve definitivamente una cuestión concreta, aunque la cuestión teórica quede sin discutir. La sentencia, dictada después de un procedimiento con todas las garantías, daría lugar, si fuese estimatoria del recurso, a la nulidad de la investidura. El auto de medidas cautelares, dictado sin ningún procedimiento previo, convierte en “prohibida” y en delictiva una eventual decisión sobre cuya constitucionalidad o no aún nadie se ha pronunciado. Las consecuencias son más graves por la desobediencia que por la constitucionalidad, que finalmente podría no declararse”.
Por mi parte, creo, primero, que el Tribunal Constitucional podría decir lo mismo de manera más concisa y clara; segundo, y mucho más importante, que podría resolver sobre la admisión, o no, del recurso, y con ello sobre la suspensión de las resoluciones recurridas, antes de la celebración del Pleno convocado para el martes 30 a las 15 horas.