Manuel Llusia
El Tribunal Constitucional
(Página Abierta, 209, julio-agosto de 2010).

Se dice que el modelo de Tribunal Constitucional de una parte importante de los países europeos es deudor, por un lado, del acervo político-constitucional estadounidense y, por otro, del Tribunal de Casación francés (de finales del siglo XVIII-principios del XX), pero con unas particularidades, que tienen su origen en las ideas del padre de la Constitución austriaca de 1920, Hans Kelsen (1881-1973). El español, además de insertarse en esta tradición, pretende –según señala el preámbulo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)– recuperar «el precedente del Tribunal de Garantías establecido por la Constitución Española de 1931». 

La idea de la que se parte es la de la supremacía de la Constitución sobre todo el orden jurídico, orden que ha de reposar en esa “ley suprema”.  De ahí nace la necesidad de defensa de esa Carta Magna. Por un lado, políticamente, determinando en su propio texto la obligación de los poderes políticos, de las instituciones del Estado, a someterse a ella. Por otro, jurídicamente, estableciendo mecanismos para garantizar la constitucionalidad de las leyes y de la acción judicial, para proteger en última instancia los derechos fundamentales establecidos en la Constitución correspondiente.

De un modo muy general, se puede decir que existen dos modelos para cumplir esa función de control constitucional. Uno, el de dejar en manos de los tribunales ordinarios esa labor, con la garantía de que será revisada, si es necesario, por los diferentes escalones del sistema judicial, hasta llegar, como en el caso estadounidense, a la Corte Suprema. De otra manera dicho, la función de juzgar la constitucionalidad de las leyes y la defensa de los derechos humanos se inserta en el propio sistema judicial y sin órganos especializados.

El otro es el de crear un órgano especial para esa jurisdicción, admitiendo por parte del poder legislativo una autoridad superior en este ámbito de actuación. Es el modelo de nuestro país y de países como Alemania, Francia, Italia, Grecia, Austria, Portugal… Este modelo, no obstante, puede convivir con el mantenimiento de una actividad, en esa dirección, realizada por el sistema judicial.

Estos tribunales constitucionales específicos, salvo en el caso alemán (1), se crean fuera de Poder Judicial, independientes del resto de los poderes en su función, y quedan regulados constitucionalmente como una institución aparte. 

Ateniéndonos al caso de los tribunales constitucionales (con nombres muy diversos; por ejemplo, en el caso francés, Consejo Constitucional), los problemas se plantean en relación con la interpretación de las competencias que se les atribuyen o el nivel de autoridad respecto de los poderes de representación popular, además de la formación de esos tribunales, de cómo se designan y eligen (por ejemplo, qué poderes del Estado y en qué proporción intervienen en ello), de cómo se garantiza su independencia e imparcialidad, de su funcionamiento, renovación, etc. Y en estos puntos la variedad por países se amplía.

El caso español

La Constitución española crea la figura del Tribunal Constitucional, fuera de Título dedicado al Poder Judicial, a través de un Título propio, el  IX, con sus artículos 159 a 165. El desarrollo de esta figura fue llevado a cabo mediante la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979, ley a la que se le han ido introduciendo reformas desde entonces.

Los textos de la Constitución dedicados a este Tribunal fijan, primero, la composición y designación de sus miembros, quiénes pueden formar parte de este Tribunal, su duración y renovación y la figura del Presidente de este órgano del Estado; segundo, el ámbito de su jurisdicción (todo el territorio español) y sus competencias; tercero, quiénes están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo (2);  cuarto, el valor de sus sentencias...

No define, sin embargo, el valor o principios en los que se asienta este Tribunal especial. Eso lo hará la Ley Orgánica del TC en su artículo primero: «1. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución [el subrayado con cursiva de este y otros párrafos siguientes es nuestro], es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica. 2. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional». 
    
Esta independencia y poder en su actuación quedan reafirmados y precisados en los apartados 1 y 2 del artículo cuarto, introducidos en la reforma de 2007 de la LOTC: «1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia. 2.Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado».

Las competencias del TC ya quedan fijadas en la Constitución (art. 161.1) y hacen referencia en primer lugar a los recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley y a los de amparo por violación de los derechos y libertades consagradas en la Constitución. Otras competencias contenidas en ese artículo han sido desarrolladas en la LOTC (3).

En nuestro ordenamiento jurídico, la protección y garantía de los derechos fundamentales son también tarea de los tribunales ordinarios. Precisamente la reforma de 2007 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional pretendía aumentar las facultades para ello de la jurisdicción ordinaria, y así lo desarrolla en el nuevo articulado. 

El Tribunal Constitucional está formado por 12 miembros: cuatro son elegidos por el Congreso y otros cuatro por el Senado, en ambos casos, por una mayoría de tres quintos de sus miembros; dos, por el Gobierno y otros dos por el Consejo del Poder Judicial. Estos 12 miembros serán considerados magistrados del TC.

La reforma de la LOTC de 2007 añadió una condición para la designación de los miembros que correspondían al Senado: «Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara» (art.16.1). 

Los miembros del TC habrán de ser elegidos de entre ciudadanos españoles que sean magistrados, fiscales, profesores de Universidad, funcionarios públicos o abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función (art. 159.2 de la Constitución Española). El periodo de cada TC será de nueve años, pero la renovación se hará cada tres por terceras partes (4).

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(1) En la Constitución alemana, el Tribunal constitucional se encuentra regulado dentro del apartado dedicado al Poder Judicial, considerándolo como una jurisdicción que se halla en la cúspide judicial. En los Estados alemanes (länders) existen tribunales constitucionales propios que no dependen del tribunal federal (“El modelo institucional europeo de justicia constitucional”, Miguel Agudo Zamora), aunque sí del poder judicial federal.  
(2) «Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal » (art. 162.1 de CE).
(3) El artículo segundo de la LOTC añade a las dos competencias ya señaladas las siguientes: «c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local. e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales. f) De las impugnaciones previstas en el numero 2 del artículo 161 de la Constitución.  g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley. h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas». Entre otras competencias hay que incluir las de cese y recusación de magistrados del propio Tribunal (art. 10).
(4) La renovación de los magistrados queda regulada en artículo diecisiete de la LOTC: «1. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello. 2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles».